III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4221)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Repsol Química, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Jueves 16 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 24034

salvo en caso de intervención previa a una huelga, que será de setenta y dos horas, y en
el supuesto de discrepancia durante el periodo de consultas del procedimiento de
modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los convenios
colectivos, que será de siete días. Si, transcurridos los plazos establecidos
respectivamente para cada uno de los supuestos contemplados desde la interposición
del conflicto ante la Comisión de Garantía del Acuerdo Marco, ésta no se hubiera podido
reunir, se dará por cumplido este trámite.
C) La mediación.
El procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes
legitimadas una vez agotados los trámites previos de resolución fijados en los epígrafes
A) y B) anteriores. La legitimación para solicitar la mediación corresponderá también a
una u otra parte de las representadas en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo
Marco.
En el caso de que el ámbito del conflicto afecte a empresas o centros de trabajo
ubicados en más de una comunidad autónoma, será el Servicio Interconfederal de
Mediación y Arbitraje (SIMA) el que actúe como mediador. En los conflictos que afecten
a un único centro de trabajo o a varios dentro de la misma comunidad autónoma y cuyas
consecuencias no fueran susceptibles de afectar a otros centros fuera de dicha
comunidad, a petición de una de las partes, se podrá solicitar la mediación ante el
órgano mediador de la comunidad autónoma, si existiere, o ante la Dirección General de
Trabajo de la comunidad autónoma. La mediación comenzará de inmediato y no estará
sujeta a reglas especiales, salvo las que expresamente fije el mediador. El plazo para la
finalización del procedimiento será de doce días, salvo en caso de mediación previa a
una huelga, en que será de setenta y dos horas.
En lo no previsto en el presente apartado será de aplicación lo dispuesto en el ASAC VI.
D)

El arbitraje.

Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en conflicto acuerdan
voluntariamente encomendar a un tercero sus divergencias y aceptar de antemano la
solución que éste dicte. El procedimiento de arbitraje podrá promoverse sin agotamiento
previo del de mediación o durante su transcurso o tras su finalización.
La legitimación para promover el procedimiento de arbitraje y para acordar su
aplicación corresponde exclusivamente a la Comisión de Garantía del Acuerdo Marco,
por acuerdo unánime de las partes en ella representadas.
La designación de árbitro recaerá, por acuerdo entre las partes, en uno o varios de
los candidatos incluidos en la lista de árbitros previamente elaborada por la propia
Comisión. De no llegarse a un acuerdo, cada parte descartará alternativa y
sucesivamente uno de los nombres hasta que quede uno solo. Si a la fecha de iniciación
del procedimiento la lista no hubiera sido elaborada, la designación de árbitro se hará de
mutuo acuerdo por las partes representadas en la Comisión.
En lo no previsto en el presente apartado será de aplicación lo dispuesto en el ASAC VI.
CAPÍTULO XV

Artículo 74. Facultad disciplinaria.
Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la compañía, de
acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establece en el presente
capítulo.

cve: BOE-A-2023-4221
Verificable en https://www.boe.es

Régimen disciplinario