III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4120)
Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
250 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23504
sin que ello implique en ningún caso modificación sustancial de las condiciones de
trabajo.
Se define como un cambio, las modificaciones de horarios y/o jornadas que se
produzcan en una semana natural, se modifique un solo día o varios de dicha semana
natural.
Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios mensuales, podrán
modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso de 48 horas salvo
circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas.
Se librará un mínimo de 11 domingos anuales, de los cuales tres lo serán en
temporada de verano. No obstante, atendiendo a las condiciones de trabajo, se podrá
incrementar ésta libranza. En el anexo V se establecerá la secuencia de libranzas de
domingos de los destinos donde se implante la jornada irregular.
En aquellos Centros donde exista transporte colectivo, salvo Tenerife Sur, y la
jornada de trabajo no coincida con el horario habitual establecido en la Empresa, no
pudiéndose hacer uso, consecuentemente, de las líneas establecidas por la misma, el
trabajador percibirá como compensación por gasto de transporte la cuantía equivalente a
los precios existentes en los transportes públicos, respetando en todo caso los acuerdos
locales en esta materia.
No obstante, la Empresa podrá conceder, en cada caso, la autorización de la
correspondiente tarjeta de transporte para hacer uso de las líneas establecidas por la
Empresa sin compensación alguna por gastos de transporte, o bien aplicará la fórmula
expuesta anteriormente.
En aquellos centros de trabajo en los que, con anterioridad a la firma del XX
Convenio Colectivo no existiera transporte colectivo, y los trabajadores estuvieran
percibiendo cantidades en compensación por transporte, se mantendrán las cuantías
que a esa fecha pudieran venir percibiendo. En aquéllos centros de trabajo, en los que,
con ocasión de la firma del XX Convenio Colectivo, se hubiera acordado la supresión del
transporte colectivo a cambio de una compensación económica, se abonará dicha
compensación.
En ambos casos, las percepciones se abonarán en los términos y condiciones
previstos en el Acta de desarrollo del acuerdo en materia de racionalización del
transporte colectivo de fecha 15 de abril de 2014.
4. Retribuciones. Con independencia del número de horas semanales o mensuales
que realice el trabajador acogido a este tipo de jornada, y dado que en cómputo anual
realizará la totalidad de la jornada establecida en Convenio Colectivo, percibirá, en su
caso, las retribuciones mensuales establecidas en el Capítulo IX como si la prestación de
servicios se realizara a tiempo completo.
En el supuesto de realización efectiva de dos períodos horarios, la Empresa abonará
por cada día en que el trabajador efectivamente los realice, la cantidad establecida en el
anexo I para este concepto, que incluye la parte proporcional del abono del descanso
semanal así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias de Julio y Navidad,
correspondiente a este concepto. Dado que esta cantidad cubre la realización de dos
periodos horarios es incompatible con el plus de jornada fraccionada. Asimismo, cuando
la realización de los períodos horarios impidan la utilización del transporte colectivo en
Aeropuertos y Zonas Industriales percibirán la cuantía establecida en el artículo 89 como
compensación por transporte.
Los trabajadores que realicen dos períodos horarios cuya interrupción sea igual o
inferior a dos horas, percibirán la gratificación de dieta por comida establecida en el
artículo 127. En el caso de que concurra la compensación por transporte y la dieta, el
trabajador podrá optar por uno u otra,
Exclusivamente, para el personal destinado en los Centros de Trabajo de los
Aeropuertos, que realicen dos períodos horarios en los que la interrupción de los mismos
sea superior a dos horas, el trabajador percibirá la cantidad que se indica en el anexo I
por día efectivamente trabajado, que cubre a tanto alzado los conceptos de dieta y
transporte. La cantidad anteriormente citada se verá incrementada, en las cuantías
cve: BOE-A-2023-4120
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 39
Miércoles 15 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23504
sin que ello implique en ningún caso modificación sustancial de las condiciones de
trabajo.
Se define como un cambio, las modificaciones de horarios y/o jornadas que se
produzcan en una semana natural, se modifique un solo día o varios de dicha semana
natural.
Adicionalmente, y sin que compute en el número de cambios mensuales, podrán
modificarse, igualmente, los horarios y/o jornadas, con un preaviso de 48 horas salvo
circunstancias excepcionales, si se dieran incidencias imprevistas.
Se librará un mínimo de 11 domingos anuales, de los cuales tres lo serán en
temporada de verano. No obstante, atendiendo a las condiciones de trabajo, se podrá
incrementar ésta libranza. En el anexo V se establecerá la secuencia de libranzas de
domingos de los destinos donde se implante la jornada irregular.
En aquellos Centros donde exista transporte colectivo, salvo Tenerife Sur, y la
jornada de trabajo no coincida con el horario habitual establecido en la Empresa, no
pudiéndose hacer uso, consecuentemente, de las líneas establecidas por la misma, el
trabajador percibirá como compensación por gasto de transporte la cuantía equivalente a
los precios existentes en los transportes públicos, respetando en todo caso los acuerdos
locales en esta materia.
No obstante, la Empresa podrá conceder, en cada caso, la autorización de la
correspondiente tarjeta de transporte para hacer uso de las líneas establecidas por la
Empresa sin compensación alguna por gastos de transporte, o bien aplicará la fórmula
expuesta anteriormente.
En aquellos centros de trabajo en los que, con anterioridad a la firma del XX
Convenio Colectivo no existiera transporte colectivo, y los trabajadores estuvieran
percibiendo cantidades en compensación por transporte, se mantendrán las cuantías
que a esa fecha pudieran venir percibiendo. En aquéllos centros de trabajo, en los que,
con ocasión de la firma del XX Convenio Colectivo, se hubiera acordado la supresión del
transporte colectivo a cambio de una compensación económica, se abonará dicha
compensación.
En ambos casos, las percepciones se abonarán en los términos y condiciones
previstos en el Acta de desarrollo del acuerdo en materia de racionalización del
transporte colectivo de fecha 15 de abril de 2014.
4. Retribuciones. Con independencia del número de horas semanales o mensuales
que realice el trabajador acogido a este tipo de jornada, y dado que en cómputo anual
realizará la totalidad de la jornada establecida en Convenio Colectivo, percibirá, en su
caso, las retribuciones mensuales establecidas en el Capítulo IX como si la prestación de
servicios se realizara a tiempo completo.
En el supuesto de realización efectiva de dos períodos horarios, la Empresa abonará
por cada día en que el trabajador efectivamente los realice, la cantidad establecida en el
anexo I para este concepto, que incluye la parte proporcional del abono del descanso
semanal así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias de Julio y Navidad,
correspondiente a este concepto. Dado que esta cantidad cubre la realización de dos
periodos horarios es incompatible con el plus de jornada fraccionada. Asimismo, cuando
la realización de los períodos horarios impidan la utilización del transporte colectivo en
Aeropuertos y Zonas Industriales percibirán la cuantía establecida en el artículo 89 como
compensación por transporte.
Los trabajadores que realicen dos períodos horarios cuya interrupción sea igual o
inferior a dos horas, percibirán la gratificación de dieta por comida establecida en el
artículo 127. En el caso de que concurra la compensación por transporte y la dieta, el
trabajador podrá optar por uno u otra,
Exclusivamente, para el personal destinado en los Centros de Trabajo de los
Aeropuertos, que realicen dos períodos horarios en los que la interrupción de los mismos
sea superior a dos horas, el trabajador percibirá la cantidad que se indica en el anexo I
por día efectivamente trabajado, que cubre a tanto alzado los conceptos de dieta y
transporte. La cantidad anteriormente citada se verá incrementada, en las cuantías
cve: BOE-A-2023-4120
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 39