III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4120)
Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 15 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 23489

Artículo 90.
Una vez fijados los horarios de los turnos básicos, por necesidades de ajuste en la
programación de vuelos durante la temporada, se podrán variar los mismos dentro de la
franja horaria de los respectivos turnos básicos contemplados en el anexo III a nivel local
y ratificando su aprobación por la Comisión Mixta.
Para los Aeropuertos de Arrecife, Bilbao, Fuerteventura, Tenerife Norte, Santa Cruz
de la Palma, Oviedo, Melilla, Gerona, Ibiza, Almería, Vitoria y Zaragoza, en función del
horario de apertura o cierre, la Empresa podrá establecer las modificaciones
contempladas en el párrafo anterior.
Artículo 91. Cambios.
La Dirección podrá realizar hasta dos cambios de turno por trabajador y mes, de
forma equitativa.
En las unidades no sometidas a disponibilidad, los cambios de turno que se deban o
estén en función de cargas programadas de trabajo previstas en cuadrantes, se fijarán
en estos y se mantendrán si tales cargas de trabajo no sufriesen modificación.
Los cambios de turno debidos a incidencias no previsibles requerirán un preaviso
de 48 horas, salvo circunstancias excepcionales.
Se entiende por cambio, la variación de turno que se pueda imponer a un trabajador
en relación con la programación efectuada para el mismo al comienzo de cada
temporada. Se considerará un solo cambio cuando se altere el turno en uno o varios días
consecutivos dentro de la misma semana de programación. Si existieran alteraciones en
varios días no consecutivos o si en éstos hubiera turnos diferentes, se considerará un
cambio por cada alteración. En cualquier caso, la vuelta al turno original que tenga
programado en la semana en que se realice el mismo no tendrá consideración de nuevo
cambio.
A los únicos efectos de cambios de turno, el servicio de madrugue se tendrá en
cuenta, para el cómputo del número de cambios, a excepción del pase del servicio de
madrugue al turno B o viceversa.
Artículo 92.

Correturnos.

Artículo 93.
Las programaciones de los turnos se realizarán por temporadas y se publicarán –para
conocimiento de todos los trabajadores afectados–, con un mes de antelación al comienzo
de las mismas, excepción hecha de los casos justificados en que por falta de todos los
datos necesarios pueda producirse algún retraso, garantizándose, en todo caso, la
publicación de estas programaciones con una antelación mínima de 15 días sobre el
comienzo de cada temporada.

cve: BOE-A-2023-4120
Verificable en https://www.boe.es

Se podrá implantar la figura del «correturnos», en colectivos homogéneos de hasta 8
trabajadores y siempre con la aprobación previa de la Comisión Mixta.
La programación del «correturnos» se hará de forma rotativa y a los trabajadores
afectados se les considerará en situación de turno normal, si bien estarán obligados a
realizar los cambios que el servicio exija. Estos cambios no serán nunca superiores a 10
días al mes y sólo podrán afectar a dos semanas alternas como máximo en cada mes.
El colectivo en que se implante la figura del «correturnos» percibirá como
compensación la cantidad correspondiente a la situación de disponibilidad máxima
durante todos los meses de la temporada correspondiente.
En los colectivos en que se implante el «correturnos», no serán de aplicación los
cambios de turno de que se habla en el artículo anterior.
No tendrá la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo
la desaparición de la figura del «correturnos» en los colectivos anteriores indicados.