III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4120)
Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 15 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 23488

de disponibilidad/flexibilidad, a otra Unidad, Departamento o servicio en que no se dé
esta situación; no obstante, si el cambio se produce durante la temporada se percibirá
durante los meses que resten de la misma la diferencia entre el plus de disponibilidad/
flexibilidad y la nueva programación.
No obstante lo anterior, la Dirección propondrá a la Comisión Mixta la aplicación de la
situación de disponibilidad/flexibilidad para los trabajadores de aquellos Unidades,
Departamentos o servicios que, aun no precisando uno o dos turnos adicionales,
requieran, por necesidades de la producción, condiciones o contraprestaciones distintas
o más flexibles.
Servicio madrugue.

Con independencia de lo anterior se podrá establecer en aquellos centros de trabajo
en que sea necesario el servicio denominado de «madrugue», cuya iniciación deberá
necesariamente fijarse entre las 06,00 y las 06,55 horas. Este servicio de «madrugue»
se establecerá en función de las cargas de trabajo y su finalidad será atender
directamente el tráfico de los centros de trabajo cuyos servicios se inician en el período
de tiempo indicado. El servicio de «madrugue» será cubierto por trabajadores en
situación de disponibilidad, flexibilidad de la Dirección de Aeropuertos y flexibilidad de la
Dirección Técnica y dentro de cada una de estas situaciones de forma equitativa y
rotativa, percibiendo con independencia del plus correspondiente a cada una de estas
situaciones, la cantidad establecida a tal efecto en el anexo I, por día trabajado en este
servicio como compensación por transporte en los supuestos en que la Empresa no
facilite el mismo. Igualmente, percibirán la cantidad establecida en el anexo I, por día
trabajado en este servicio, como compensación económica adicional en concepto de
dieta de «madrugue».
Asimismo, se podrán programar, en función de las necesidades operativas de cada
aeropuerto, servicios de «madrugue» cuyo inicio podrá fijarse entre las 03,00 y las 05,59
horas. Este servicio de «madrugue» será cubierto por trabajadores en situación de
disponibilidad, flexibilidad de la Dirección de Aeropuertos y flexibilidad de la Dirección
Técnica y dentro de cada una de estas situaciones de forma equitativa y rotativa,
percibiendo con independencia del plus correspondiente a cada una de estas situaciones
las cantidades establecidas en el párrafo anterior: la cantidad establecida en el anexo I,
por día trabajado en este servicio, como compensación por transporte en los supuestos
en que la Empresa no facilite el mismo y la cantidad establecida en el anexo I, por día
trabajado en este servicio, como compensación económica adicional en concepto de
dieta de «madrugue». Además de lo anterior, se incrementará la citada dieta de
«madrugue» en la cantidad establecida en el anexo I para dieta de madrugue, por día
trabajado en este servicio.
En aquellas Unidades no sujetas a disponibilidad y/o flexibilidad donde se requiera
un servicio de «madrugue», se determinará por la Dirección y el Comité de Centro
correspondiente los criterios y condiciones para que dicho servicio pueda ser
establecido.
En ningún caso la decisión adoptada por la Comisión será la de incluir a todo o parte
del colectivo homogéneo en condiciones de disponibilidad.
El servicio de «madrugue» en aquellos puntos donde se implante, dará preferencia a
los trabajadores que lo soliciten voluntariamente, por una sola vez y por temporada,
entre los que tengan asignado el turno de mañana. Si no hubiera suficientes voluntarios,
se realizará entre los restantes una distribución rotativa y equitativa.
Esta voluntariedad, no supondrá, en ningún caso, la asignación permanente al
servicio fijo de «madrugue» de ningún trabajador, que deberá rotar en los turnos
establecidos.

cve: BOE-A-2023-4120
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Artículo 89.