III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4120)
Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
250 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39
Miércoles 15 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23483
Artículo 75.
Dado el carácter de servicio público de la Empresa, los empleados que por razones
imperativas del mismo trabajen en días festivos, gozarán de un día de descanso
compensatorio.
En las jornadas programadas de trabajo en días festivos con descanso
compensatorio entre semana, el trabajador percibirá un suplemento del 134,75 por ciento
del salario hora/base, establecido en el anexo I en función de las horas trabajadas en
este período.
En lo referente a la libranza de los días festivos, se seguirán los siguientes criterios:
1.
Para el personal de la Empresa, excepto personal sujeto a turnos:
a) La libranza de los días festivos trabajados se señalará en la misma semana o en
la siguiente.
b) Si tal libranza no se ha producido en los quince primeros días siguientes al
festivo trabajado, se determinará mediante acuerdo con el trabajador o trabajadores
afectados el disfrute de tales días festivos.
c) Si no hubiese habido acuerdo en la primera semana del segundo mes siguiente
al festivo trabajado, deberá señalarse el día de libranza, procurando compaginar las
necesidades del servicio y los deseos del trabajador o trabajadores de que se trate, en
un plazo máximo de 12 meses a partir del festivo trabajado.
En todo caso, si la designación de la libranza de los días festivos no se llevara a
cabo en la forma regulada en los párrafos anteriores, el trabajador librará a su elección
en el plazo de tres meses posteriores al día festivo trabajado.
2. Para el personal sujeto a turnos, en materia de libranza de los días festivos, se
estará a lo dispuesto en el Artículo 85.
Artículo 76. Días festivos.
Con independencia de los días festivos con carácter nacional/local (14 en total), se
consideran días festivos los siguientes:
En caso de coincidencia con domingo o festivo local (dentro de los 14 que establece
el Estatuto de los Trabajadores) de los días 24 y 31 de diciembre, serán considerados
como festivos los días 23 y 30 del mismo mes.
En aquellas actividades que, influenciadas por el carácter de servicio público de la
Empresa y la atención del tráfico aéreo, exista necesidad de mantener turnos de trabajo,
el personal a ellos afecto viene obligado a trabajar siempre que le sea fijado servicio, si
bien las horas realizadas tendrán la consideración de festivas.
El Jueves Santo (o en su caso el día pactado en sustitución), los días 24 y 31 de
diciembre (o en su caso los días 23 y 30 del mismo mes) que se establecen en el párrafo
segundo de este artículo, les será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero del Artículo 80, para cualquier tipo de jornada que se realice en la Empresa.
Tales días no podrán en ningún caso ser absorbidos ni por festivos (nacionales o
locales), descansos semanales, libranzas por compensación de jornada, ni por cualquier
otra causa que suponga pérdida global en el disfrute de los mismos.
cve: BOE-A-2023-4120
Verificable en https://www.boe.es
– Jueves Santo y Sábado Santo.
– Los días 24 y 31 de diciembre.
– Si por disposición oficial, el día de Jueves Santo recuperara su carácter festivo a
nivel nacional, pasando a ser laborable el Lunes de Pascua, se considerará como día
festivo adicional el que se establezca como tal con carácter local.
Núm. 39
Miércoles 15 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23483
Artículo 75.
Dado el carácter de servicio público de la Empresa, los empleados que por razones
imperativas del mismo trabajen en días festivos, gozarán de un día de descanso
compensatorio.
En las jornadas programadas de trabajo en días festivos con descanso
compensatorio entre semana, el trabajador percibirá un suplemento del 134,75 por ciento
del salario hora/base, establecido en el anexo I en función de las horas trabajadas en
este período.
En lo referente a la libranza de los días festivos, se seguirán los siguientes criterios:
1.
Para el personal de la Empresa, excepto personal sujeto a turnos:
a) La libranza de los días festivos trabajados se señalará en la misma semana o en
la siguiente.
b) Si tal libranza no se ha producido en los quince primeros días siguientes al
festivo trabajado, se determinará mediante acuerdo con el trabajador o trabajadores
afectados el disfrute de tales días festivos.
c) Si no hubiese habido acuerdo en la primera semana del segundo mes siguiente
al festivo trabajado, deberá señalarse el día de libranza, procurando compaginar las
necesidades del servicio y los deseos del trabajador o trabajadores de que se trate, en
un plazo máximo de 12 meses a partir del festivo trabajado.
En todo caso, si la designación de la libranza de los días festivos no se llevara a
cabo en la forma regulada en los párrafos anteriores, el trabajador librará a su elección
en el plazo de tres meses posteriores al día festivo trabajado.
2. Para el personal sujeto a turnos, en materia de libranza de los días festivos, se
estará a lo dispuesto en el Artículo 85.
Artículo 76. Días festivos.
Con independencia de los días festivos con carácter nacional/local (14 en total), se
consideran días festivos los siguientes:
En caso de coincidencia con domingo o festivo local (dentro de los 14 que establece
el Estatuto de los Trabajadores) de los días 24 y 31 de diciembre, serán considerados
como festivos los días 23 y 30 del mismo mes.
En aquellas actividades que, influenciadas por el carácter de servicio público de la
Empresa y la atención del tráfico aéreo, exista necesidad de mantener turnos de trabajo,
el personal a ellos afecto viene obligado a trabajar siempre que le sea fijado servicio, si
bien las horas realizadas tendrán la consideración de festivas.
El Jueves Santo (o en su caso el día pactado en sustitución), los días 24 y 31 de
diciembre (o en su caso los días 23 y 30 del mismo mes) que se establecen en el párrafo
segundo de este artículo, les será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero del Artículo 80, para cualquier tipo de jornada que se realice en la Empresa.
Tales días no podrán en ningún caso ser absorbidos ni por festivos (nacionales o
locales), descansos semanales, libranzas por compensación de jornada, ni por cualquier
otra causa que suponga pérdida global en el disfrute de los mismos.
cve: BOE-A-2023-4120
Verificable en https://www.boe.es
– Jueves Santo y Sábado Santo.
– Los días 24 y 31 de diciembre.
– Si por disposición oficial, el día de Jueves Santo recuperara su carácter festivo a
nivel nacional, pasando a ser laborable el Lunes de Pascua, se considerará como día
festivo adicional el que se establezca como tal con carácter local.