I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Salario mínimo interprofesional. (BOE-A-2023-3982)
Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39
Miércoles 15 de febrero de 2023
Artículo 3.
Sec. I. Pág. 23122
Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios
profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la
forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en
cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de
comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de
este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso
pueda considerarse una cuantía anual inferior a 15.120 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos
individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se
encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en
sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar
la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del
apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los
salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para
equipararse a este.
1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros
cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional
de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del
salario profesional pueda resultar inferior a 51,15 euros por jornada legal en la
actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a
que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las
vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el
periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás
casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el
artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar,
que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y
empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las
personas trabajadoras eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos
retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 8,45
euros por hora efectivamente trabajada.
cve: BOE-A-2023-3982
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y
empleados de hogar.
Núm. 39
Miércoles 15 de febrero de 2023
Artículo 3.
Sec. I. Pág. 23122
Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios
profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la
forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en
cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de
comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de
este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso
pueda considerarse una cuantía anual inferior a 15.120 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos
individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se
encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en
sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar
la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del
apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los
salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para
equipararse a este.
1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros
cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional
de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del
salario profesional pueda resultar inferior a 51,15 euros por jornada legal en la
actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a
que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las
vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el
periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás
casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el
artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar,
que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y
empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las
personas trabajadoras eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos
retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 8,45
euros por hora efectivamente trabajada.
cve: BOE-A-2023-3982
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Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y
empleados de hogar.