III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3957)
Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Narón, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23018
V
La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando su calificación en todos los
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 222 y 593 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 1, 3, 9, 18, 19 bis, 20, 38 y 275 bis de la Ley Hipotecaria; 100 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional
número 266/2015, de 14 de diciembre; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 28 de junio y 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017, relativas al
alcance de la calificación; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 17 de febrero de 1993, 12 de febrero de 1998, 4 de mayo de 2000, 15
de marzo de 2001, 28 de noviembre de 2002, 16 de diciembre de 2003, 11 de diciembre
de 2004, 21 de enero y 19 de abril de 2005, 27 de febrero y 6 de octubre de 2006, 10 de
marzo de 2008, 20 de diciembre de 2010, 27 de junio de 2017, 14 de diciembre de 2018
y 26 de julio de 2019 y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 27 de enero, 1 de julio y 15 de octubre de 2021 y 12 de julio, 10 de octubre
y 16 de noviembre de 2022.
1. Se debate en este expediente si es inscribible un decreto de adjudicación de la
totalidad de una finca dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido
contra dos de los tres titulares registrales.
La registradora considera que es obstáculo que impide la inscripción el hecho de que
salió a subasta y se adjudicó la totalidad de la finca cuando el procedimiento y la
anotación de embargo que en su día se practicó (ya cancelada por caducidad) lo fueron
únicamente respecto de las participaciones de los dos demandados, habiéndose
suspendido la anotación en cuanto a la parte perteneciente al no demandado. También
alega como defecto el no constar las circunstancias personales de la adjudicataria.
La recurrente, tras manifestar que subsanó la aportación de las circunstancias
personales de la adjudicataria, alega vulneración del artículo 593 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y falta de competencia de la registradora para revisar el documento
judicial dictado por el letrado de la Administración de Justicia. Sostiene, por otra parte,
haber sufrido indefensión al ser distinta la motivación de la negativa a inscripción por
parte de la registradora titular y de la sustituta.
2. Como cuestión previa, en cuanto el alcance y efectos de la calificación
sustitutoria, es preciso aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo, que
la calificación sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una auténtica
calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro, porque el legitimado
para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. En este sentido, es claro
el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ningún momento, dispuso la calificación
sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como
un medio de obtener una segunda calificación.
Por ello, esta calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los
requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a
los defectos señalados por el registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in
peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por
el registrador sustituto (cfr. artículo 19 bis, reglas cuarta y quinta, de Ley Hipotecaria).
En el presente caso la registradora sustituta ha confirmado la calificación de la
registradora sustituida, ciñéndose a los dos defectos por ella señalados: falta de tracto
sucesivo y falta de aportación de las circunstancias personales. Únicamente ha
empleado una redacción alternativa para explicar los mismos defectos, lo que no supone
una distinta motivación que haya supuesto un perjuicio para la recurrente.
cve: BOE-A-2023-3957
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23018
V
La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando su calificación en todos los
extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 222 y 593 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 1, 3, 9, 18, 19 bis, 20, 38 y 275 bis de la Ley Hipotecaria; 100 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional
número 266/2015, de 14 de diciembre; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 28 de junio y 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2017, relativas al
alcance de la calificación; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 17 de febrero de 1993, 12 de febrero de 1998, 4 de mayo de 2000, 15
de marzo de 2001, 28 de noviembre de 2002, 16 de diciembre de 2003, 11 de diciembre
de 2004, 21 de enero y 19 de abril de 2005, 27 de febrero y 6 de octubre de 2006, 10 de
marzo de 2008, 20 de diciembre de 2010, 27 de junio de 2017, 14 de diciembre de 2018
y 26 de julio de 2019 y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 27 de enero, 1 de julio y 15 de octubre de 2021 y 12 de julio, 10 de octubre
y 16 de noviembre de 2022.
1. Se debate en este expediente si es inscribible un decreto de adjudicación de la
totalidad de una finca dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido
contra dos de los tres titulares registrales.
La registradora considera que es obstáculo que impide la inscripción el hecho de que
salió a subasta y se adjudicó la totalidad de la finca cuando el procedimiento y la
anotación de embargo que en su día se practicó (ya cancelada por caducidad) lo fueron
únicamente respecto de las participaciones de los dos demandados, habiéndose
suspendido la anotación en cuanto a la parte perteneciente al no demandado. También
alega como defecto el no constar las circunstancias personales de la adjudicataria.
La recurrente, tras manifestar que subsanó la aportación de las circunstancias
personales de la adjudicataria, alega vulneración del artículo 593 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y falta de competencia de la registradora para revisar el documento
judicial dictado por el letrado de la Administración de Justicia. Sostiene, por otra parte,
haber sufrido indefensión al ser distinta la motivación de la negativa a inscripción por
parte de la registradora titular y de la sustituta.
2. Como cuestión previa, en cuanto el alcance y efectos de la calificación
sustitutoria, es preciso aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo, que
la calificación sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una auténtica
calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro, porque el legitimado
para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. En este sentido, es claro
el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ningún momento, dispuso la calificación
sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como
un medio de obtener una segunda calificación.
Por ello, esta calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los
requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a
los defectos señalados por el registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in
peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por
el registrador sustituto (cfr. artículo 19 bis, reglas cuarta y quinta, de Ley Hipotecaria).
En el presente caso la registradora sustituta ha confirmado la calificación de la
registradora sustituida, ciñéndose a los dos defectos por ella señalados: falta de tracto
sucesivo y falta de aportación de las circunstancias personales. Únicamente ha
empleado una redacción alternativa para explicar los mismos defectos, lo que no supone
una distinta motivación que haya supuesto un perjuicio para la recurrente.
cve: BOE-A-2023-3957
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38