III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3957)
Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Narón, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23017
El artículo 18 de la LH regula la calificación registral, la posibilidad de calificar los
Decretos de aprobación de remate por el Registrador no alcanza a la validez del acto
dispositivo aprobado (ya que el artículo 18 limita la calificación a la validez de los actos
dispositivos contenidos en escritura pública por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales). La potestad calificadora del Registrador sobre los documentos que aprueben
actos de transmisión de dominio en subastas administrativas y judiciales se desarrolla y
concreta por el Reglamento Hipotecario (el artículo 99 del Reglamento Hipotecario regula
el alcance, limitado, de la calificación de documentos judiciales) y limitando el
artículo 100 la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la
autoridad judicial a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato
con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado a las formalidades extrínsecas
del documento presentado y a los obstáculos que surjan en el registro.
Lo que no podrá aceptarse en ningún caso es que el alcance de la calificación
registral del documento expedido por el/la LAJ (en el seno de un procedimiento judicial
seguido ante el juzgado y bajo la tutela directa del órgano jurisdiccional que conoce la
ejecución, no se olvide) sea superior al que tendría la calificación registral del documento
administrativo, más aún cuando no se puede discutir que pueda considerarse el Decreto
del LAJ un documento no judicial desde que se modificó la redacción de los artículos 673
y 674 de la LEC.
Se da por reproducido el escrito presentado por esta parte de 10 de mayo de 2022 y
la jurisprudencia del TS que en el mismo se cita.
El Registrador de la Propiedad carece de competencia para revisar la interpretación
de las normas materiales y procesales de aplicación en el dictado de un Decreto de
adjudicación, que corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales competentes
para conocer los recursos que contra dicho Decreto sean admisibles en el seno del
procedimiento judicial de ejecución, no al Registrador de la Propiedad y tampoco a la
DGRN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), ni al Juzgado que
pueda conocer de la revisión de la calificación registral emitida.
Quinto: se alega vulneración del artículo 593 de la LEC, pues el Registrador no tiene
competencias para desvirtuar las facultades que la ley otorga al LAJ en la tramitación de
una ejecución hasta su finalización. El Registrador no tiene competencia para revisar ni
forzar la revisión de una resolución judicial firme, pues sería una actuación ultra vires.
Fundamentos de Derecho.
I
Los artículos 593 y 594 de la LEC.
II
Los artículos 670 a 674 de la LEC.
III
Artículo 18 y concordantes de la LH. Artículos 324 a 328 de la LH.
Artículos 99 y concordantes del R H.
V
Artículo 38.4 de la LRJAPYPAC.
Sentencia del TS de fecha 17 de diciembre de 2021.»
cve: BOE-A-2023-3957
Verificable en https://www.boe.es
IV
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23017
El artículo 18 de la LH regula la calificación registral, la posibilidad de calificar los
Decretos de aprobación de remate por el Registrador no alcanza a la validez del acto
dispositivo aprobado (ya que el artículo 18 limita la calificación a la validez de los actos
dispositivos contenidos en escritura pública por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales). La potestad calificadora del Registrador sobre los documentos que aprueben
actos de transmisión de dominio en subastas administrativas y judiciales se desarrolla y
concreta por el Reglamento Hipotecario (el artículo 99 del Reglamento Hipotecario regula
el alcance, limitado, de la calificación de documentos judiciales) y limitando el
artículo 100 la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la
autoridad judicial a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato
con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado a las formalidades extrínsecas
del documento presentado y a los obstáculos que surjan en el registro.
Lo que no podrá aceptarse en ningún caso es que el alcance de la calificación
registral del documento expedido por el/la LAJ (en el seno de un procedimiento judicial
seguido ante el juzgado y bajo la tutela directa del órgano jurisdiccional que conoce la
ejecución, no se olvide) sea superior al que tendría la calificación registral del documento
administrativo, más aún cuando no se puede discutir que pueda considerarse el Decreto
del LAJ un documento no judicial desde que se modificó la redacción de los artículos 673
y 674 de la LEC.
Se da por reproducido el escrito presentado por esta parte de 10 de mayo de 2022 y
la jurisprudencia del TS que en el mismo se cita.
El Registrador de la Propiedad carece de competencia para revisar la interpretación
de las normas materiales y procesales de aplicación en el dictado de un Decreto de
adjudicación, que corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales competentes
para conocer los recursos que contra dicho Decreto sean admisibles en el seno del
procedimiento judicial de ejecución, no al Registrador de la Propiedad y tampoco a la
DGRN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), ni al Juzgado que
pueda conocer de la revisión de la calificación registral emitida.
Quinto: se alega vulneración del artículo 593 de la LEC, pues el Registrador no tiene
competencias para desvirtuar las facultades que la ley otorga al LAJ en la tramitación de
una ejecución hasta su finalización. El Registrador no tiene competencia para revisar ni
forzar la revisión de una resolución judicial firme, pues sería una actuación ultra vires.
Fundamentos de Derecho.
I
Los artículos 593 y 594 de la LEC.
II
Los artículos 670 a 674 de la LEC.
III
Artículo 18 y concordantes de la LH. Artículos 324 a 328 de la LH.
Artículos 99 y concordantes del R H.
V
Artículo 38.4 de la LRJAPYPAC.
Sentencia del TS de fecha 17 de diciembre de 2021.»
cve: BOE-A-2023-3957
Verificable en https://www.boe.es
IV