III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3957)
Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Narón, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 23016

Primera Instancia n.º 2 de Ferrol en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 79/2013,
presentados en el Registro de la Propiedad que correspondía de Narón.
Segundo: en fecha 7 de junio de 2022 la Registradora del Registro de la Propiedad
de Narón (en adelante Registro) dictó resolución suspendiendo la inscripción registral, en
base al artículo 100 del Reglamento Hipotecario y a que no figuran en el Decreto ni se
aportan las circunstancias personales de la adjudicataria.
En fecha 10 de junio de 2022 esta parte envió al Registro un escrito de alegaciones
solicitando la inscripción registral y que, constando ya en la documentación aportada, se
da por reproducido y, siendo que se subsanó la aportación de las circunstancias
personales tras recibir la calificación, a medio de mail enviado al Registro en fecha 26 de
julio de 2022.
Y, como no se notificó a esta parte que se habían subsanado tales circunstancias
personales, se procedió a solicitar, por escrito de 22 de julio de 2022 ampliado el 27 de
julio de 2022, Registro sustituto, designándose el Registro de la Propiedad de Carballo,
al que se le debió de enviar toda la documentación que obraba en el expediente (no
consta que se le haya enviado el mail con la subsanación de los datos de carácter
personal).
Tercero: en fecha 28 de septiembre se me comunicó la calificación del Registro de
Carballo confirmando la calificación emitida por el Registro de Narón, pero señalando
una motivación diferente a la del Registro anterior, esto es, señalando la suspensión de
la inscripción en base al artículo 24 CE y los artículos 9 LH y 51.9 RH.
La aplicación de los principios ordenadores del procedimiento administrativo
(artículo 74 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre) impide que ante una
solicitud o pretensión se exprese por la Administración en diferentes momentos, diversos
efectos que imposibilitan acceder a lo solicitado. Y, habiéndose producido distintas
motivaciones se me ha producido una gran indefensión de facto, pues habiéndose
notificado unos motivos por el primer Registro esta parte creyó que ya no habría ningún
obstáculo añadido para acceder a la solicitud y me he encontrado con que la solicitud ha
sido rechazada en distintos momentos por distintas causas.
Esta parte manifiesta que han de acordarse en un solo acto todos los trámites que,
por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no tengo que ser obligada a un
cumplimiento sucesivo, pues se incumplirían los principios que rigen el procedimiento
registral con grave quebranto de una mínima y elemental garantía del administrado como
es el conocimiento tempestivo e íntegro de las causas por las que un órgano
administrativo adopta una decisión, esto es, de la calificación del título que se presenta a
inscripción, sin que, como digo, se pueda admitir la existencia de calificaciones
sucesivas suspensivas del mismo documento por distintos defectos, ya que ello lleva
aparejado un perjuicio real para mis intereses.
Cuarto: la tutela judicial de derechos legítimos ha de interpretarse de forma favorable
al ejercicio de la acción.
La competencia para aprobar el remate y hacer adjudicación la atribuye la LEC
(artículos 670 a 764 de la LEC) en la actualidad al Letrado de la Administración de
Justicia (en adelante letrado) con posibilidad de impugnación ante el Juzgado o Tribunal,
competencia que, además, y esto debe resaltarse, no es la de juzgar en ejercicio de la
potestad jurisdiccional, sino la de ejecutar un título extrajudicial conforme a lo acordado
por el órgano jurisdiccional. Y, el control y revisión del ejercicio de la competencia del
letrado en este punto se otorga por la ley mediante los correspondientes recursos por los
interesados en el seno del procedimiento que se sigue en el Juzgado (que han tenido la
oportunidad de personarse en el procedimiento y defender su interés en él y los
ejecutados en cuanto se sigue el procedimiento con ellos).
El letrado/a es la autoridad competente para dictar el Decreto y para interpretar y
aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación,
dictando el correspondiente decreto, que el Registrador de la propiedad calificará pero
no puede revisar ni forzar su revisión.

cve: BOE-A-2023-3957
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Núm. 38