III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3956)
Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una declaración final de acta de rectificación de descripción de finca conforme al artículo 201 de la Ley Hipotecaria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23011
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Andújar Hurtado, notario de
Marbella, interpuso recurso el día 10 de noviembre de 2022 señalando, resumidamente,
lo siguiente:
«Expongo
Con fecha de 26 de octubre de 2022 recibo por medios telemáticos, calificación
negativa de la escritura autorizada por mí, con el número 1325 del año 2022 de
Protocolo. Se trata de un acta decisoria de rectificación de cabida de finca conforme al
art. 201 LH en relación al 203 LH-. Dicha escritura provocó el Asiento de entrada 8297
en el Registro de la Propiedad de Marbella 4.
La Registradora calificadora es doña Nieves Ozámiz Fortis, titular del Registro de la
Propiedad número 4 de Marbella (…)
Hechos
La Registradora califica el título presentado en los siguientes términos:
“Suspendo la inscripción porque ‘No consta la liquidación del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”
Y alega, como fundamentos de derecho el art. 255 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
A)
Asunto principal.
Sólo puedo alegar al respecto el contenido del art. 54.2.c) del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
que exime de presentación a liquidación las copias de las escrituras y actas notariales
que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable, como es el caso:
“Art. 54.
a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos,
acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por
corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores.
b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en
efectos timbrados.
c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad
o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos
cve: BOE-A-2023-3956
Verificable en https://www.boe.es
1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se
admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la
deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste
declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del
referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la
Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración
tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los
documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a
liquidación en dicha Administración.
La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se
hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de
copia de dicho original.
2. No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de:
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23011
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Andújar Hurtado, notario de
Marbella, interpuso recurso el día 10 de noviembre de 2022 señalando, resumidamente,
lo siguiente:
«Expongo
Con fecha de 26 de octubre de 2022 recibo por medios telemáticos, calificación
negativa de la escritura autorizada por mí, con el número 1325 del año 2022 de
Protocolo. Se trata de un acta decisoria de rectificación de cabida de finca conforme al
art. 201 LH en relación al 203 LH-. Dicha escritura provocó el Asiento de entrada 8297
en el Registro de la Propiedad de Marbella 4.
La Registradora calificadora es doña Nieves Ozámiz Fortis, titular del Registro de la
Propiedad número 4 de Marbella (…)
Hechos
La Registradora califica el título presentado en los siguientes términos:
“Suspendo la inscripción porque ‘No consta la liquidación del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”
Y alega, como fundamentos de derecho el art. 255 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
A)
Asunto principal.
Sólo puedo alegar al respecto el contenido del art. 54.2.c) del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
que exime de presentación a liquidación las copias de las escrituras y actas notariales
que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable, como es el caso:
“Art. 54.
a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos,
acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por
corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores.
b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en
efectos timbrados.
c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad
o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos
cve: BOE-A-2023-3956
Verificable en https://www.boe.es
1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se
admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la
deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste
declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del
referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la
Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración
tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los
documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a
liquidación en dicha Administración.
La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se
hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de
copia de dicho original.
2. No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de: