III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3958)
Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23038
no puede considerarse temeraria, como declaró la Resolución de 7 de septiembre
de 2022. si la misma se apoya en el artículo 199: notificación a colindantes y valoración
de la oposición planteada por dos de éstos.
No puede mantenerse la afirmación del recurrente cuando señala que la actuación
del registrador ha sido contraria al objetivo de la coordinación del Catastro con el
Registro que persigue la Ley 13/2015, puesto que esta coordinación ha de conseguirse
mediante unos procedimientos y con el cumplimiento de unos requisitos que no se
producen en el presente caso.
11. Tampoco puede mantenerse por este Centro Directivo la afirmación del
recurrente en su escrito de interposición del recurso, cuando afirma que «la
representación gráfica obrante en el Catastro debe prevalecer sobre la que pudiera
desprenderse de la citada aplicación informática», afirmación que extrae como
consecuencia de lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria
cuando dispone: «Los Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad
gráfica que la que resulte de la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto
de tal publicidad la información gráfica contenida en la referida aplicación, en cuanto
elemento auxiliar de calificación. De lo anterior se colige claramente que la
representación gráfica obrante en el Catastro debe prevalecer sobre la que pudiera
desprenderse de la citada aplicación informática. Y el Catastro, en su configuración
actual, da la razón, inequívocamente, a mi patrocinada».
La afirmación es inexacta, puesto que se refiere a la salida de la publicidad registral
gráfica con efectos jurídicos de las fincas cuya georreferenciación está inscrita y
coordinada con el Catastro.
Pero, en el presente caso nos encontramos ante una georreferenciación no inscrita,
la cual no es coherente con la realidad física, una vez superpuesta la misma sobre la
ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea vigente, de la que derivan una serie
de incoherencias con la realidad física, que también resultan de la descripción literaria de
las fincas colindantes.
La registradora ha utilizado la aplicación homologada del artículo 9 para fundamentar
su calificación, utilizándola adecuadamente, pues la capa de fincas identificadas
geográficamente tiene valor auxiliar de calificación registral. Que no pueda expedirse
publicidad registral de las mismas no quita que esa información contenida en la
aplicación homologada carezca de valor para fundar la calificación de una
georreferenciación, que como reconoce la propia Ley 13/2015 puede contener
inexactitudes.
12. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de
noviembre de 2021 «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca
registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y
solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación
registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y
bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el
que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada
supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria
claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación
determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y
superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos
registrales existentes cuando se inscribió el derecho.
Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas
circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del
Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría
rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del
consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo
cve: BOE-A-2023-3958
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23038
no puede considerarse temeraria, como declaró la Resolución de 7 de septiembre
de 2022. si la misma se apoya en el artículo 199: notificación a colindantes y valoración
de la oposición planteada por dos de éstos.
No puede mantenerse la afirmación del recurrente cuando señala que la actuación
del registrador ha sido contraria al objetivo de la coordinación del Catastro con el
Registro que persigue la Ley 13/2015, puesto que esta coordinación ha de conseguirse
mediante unos procedimientos y con el cumplimiento de unos requisitos que no se
producen en el presente caso.
11. Tampoco puede mantenerse por este Centro Directivo la afirmación del
recurrente en su escrito de interposición del recurso, cuando afirma que «la
representación gráfica obrante en el Catastro debe prevalecer sobre la que pudiera
desprenderse de la citada aplicación informática», afirmación que extrae como
consecuencia de lo dispuesto en el párrafo décimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria
cuando dispone: «Los Registradores de la Propiedad no expedirán más publicidad
gráfica que la que resulte de la representación gráfica catastral, sin que pueda ser objeto
de tal publicidad la información gráfica contenida en la referida aplicación, en cuanto
elemento auxiliar de calificación. De lo anterior se colige claramente que la
representación gráfica obrante en el Catastro debe prevalecer sobre la que pudiera
desprenderse de la citada aplicación informática. Y el Catastro, en su configuración
actual, da la razón, inequívocamente, a mi patrocinada».
La afirmación es inexacta, puesto que se refiere a la salida de la publicidad registral
gráfica con efectos jurídicos de las fincas cuya georreferenciación está inscrita y
coordinada con el Catastro.
Pero, en el presente caso nos encontramos ante una georreferenciación no inscrita,
la cual no es coherente con la realidad física, una vez superpuesta la misma sobre la
ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea vigente, de la que derivan una serie
de incoherencias con la realidad física, que también resultan de la descripción literaria de
las fincas colindantes.
La registradora ha utilizado la aplicación homologada del artículo 9 para fundamentar
su calificación, utilizándola adecuadamente, pues la capa de fincas identificadas
geográficamente tiene valor auxiliar de calificación registral. Que no pueda expedirse
publicidad registral de las mismas no quita que esa información contenida en la
aplicación homologada carezca de valor para fundar la calificación de una
georreferenciación, que como reconoce la propia Ley 13/2015 puede contener
inexactitudes.
12. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de
noviembre de 2021 «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca
registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y
solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación
registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y
bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el
que recae el derecho de propiedad inscrito».
Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada
supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria
claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación
determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y
superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos
registrales existentes cuando se inscribió el derecho.
Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas
circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del
Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría
rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del
consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo
cve: BOE-A-2023-3958
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Núm. 38