III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3958)
Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

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superponer la georreferenciación alternativa aportada con la ortofoto del Plan Nacional
de Ortofotografía Aérea vigente, decide notificar a los colindantes.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Y sin que proceda, como pretende el recurrente, que la
registradora en su calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda
resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de
acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.
10. En el presente caso, ninguna de las fincas implicadas tiene su
georreferenciación inscrita, por lo que siendo su descripción literaria inscrita previa a la
entrada en vigor de la Ley 13/2015, pueden adolecer de una relativa imprecisión, al no
apoyarse en datos georreferenciados.
Ello determina que no sea de aplicación, como pretender el recurrente, el párrafo
cuarto del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «el Registrador denegará
la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o
parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será
comunicada a la Administración titular del inmueble afectado». Lo que procede es aplicar
el segundo inciso del párrafo cuarto, cuando dispone: «En los demás casos, y la vista de
las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente
criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción».
Por tanto, todas las descripciones literarias de las fincas carecen de la presunción de
delimitación y ubicación geográfica, que otorga la inscripción de la georreferenciación.
Por lo que, existiendo alegaciones de los titulares colindantes notificados, que
además de serlo de las parcelas catastrales indicadas, son titulares registrales de las
fincas que se corresponden con la identidad de dichas parcelas, su oposición debe ser
especialmente valorada por el registrador, al resultar su oposición mucho más cualificada
y merecedora de mayor consideración, como declaró este Centro Directivo en la
Resolución de 22 de noviembre de 2022, entre otras.
Y, valoradas por la registradora la oposición de los tres titulares colindantes
notificados y comprobadas en su aplicación homologada, a la que se refiere el artículo 9
de la Ley Hipotecaria, llega a la conclusión de la posible existencia de una controversia
sobre la delimitación de la finca, que le lleva a efectuar una calificación negativa.
Esta actuación es ajustada a Derecho, conforme a lo que declaró esta Dirección
General en la Resolución de 23 de mayo de 2022, entre otras, al estimar justificadas las
dudas del registrador sobre la identidad de la finca en un expediente del artículo 199,
dada la oposición de un colindante que resulta no solo ser titular catastral del inmueble
catastral afectado en parte por la georreferenciación que pretende inscribir el promotor,
sino también titular registral de la finca colindante, si bien no tienen inscrita en el Registro
de la Propiedad su correspondiente georreferenciación.
Alegaba el colindante notificado que la georreferenciación de su finca entraba en
colisión con la pretendida por el promotor; con lo que «queda patente que existe
controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva
georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como
objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»; y sin
perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia,
conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que ambos lleguen
a un acuerdo en el seno de un expediente de deslinde del artículo 200 de la misma ley o
en una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. Dicha calificación

cve: BOE-A-2023-3958
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Núm. 38