III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3958)
Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

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que aportan para acreditar su alegación, que la parcela tiene una superficie de 7.620
metros cuadrados.
Observadas las georreferenciaciones de las dos fincas, superpuestas sobre la
ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea, se observa que dicha superposición
no es coincidente y que el lindero norte de la finca del colindante registral y catastral
notificado y sur de la finca objeto del expediente no discurre regularmente sobre la
cubierta vegetal que delimita las dos propiedades, sino que parece incluir parte de la
finca del colindante opositor en la finca objeto del expediente, lo que determina la
existencia de un conflicto latente sobre el trazado del lindero de ambas propiedades.
8. A la vista de todas las alegaciones resulta evidente que existe un conflicto latente
en la delimitación y ubicación geográfica de las fincas implicadas, el cual también resulta
del escrito de interposición del recurso, cuando afirma el recurrente: «La presunción
catastral favorece a mi cliente y son los colindantes quienes, en su caso, tendrían la
carga de desvirtuarla y no al revés», para posteriormente afirmar: «Quien invade la finca
de mi patrocinada son los opositores a la inscripción registral y no al revés».
Esta afirmación no puede ser mantenida por esta Dirección General dada su
inexactitud.
Ciertamente, los datos del Catastro se presumen exactos, en los términos de la
legislación del Catastro, pero ello debe entenderse sin perjuicio de los pronunciamientos
registrales, que en cualquier caso tienen preferencia (cfr. artículo 2 del texto refundido de
la Ley de Catastro Inmobiliario), los cuales hablan de la existencia de un regato
delimitador de la finca objeto del expediente con las colindantes por el este, que no se
aprecia en la georreferenciación aportada.
La propia reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 junio, parte de la posible
inexactitud de los datos catastrales, permitiendo el uso de georreferenciaciones
alternativas a la catastral, en caso de inexactitud de esta. Es decir, para destruir esa
presunción de exactitud basta la alegación del colindante en la que declare que hay
perturbación en la delimitación de su finca o parcela.
Por otro lado, el alta de la alteración catastral no produce ningún efecto jurídico, al
carecer el Catastro de la función de control de legalidad, que en el campo inmobiliario
corresponde a los registradores de la propiedad, al ejercer su función de calificación
registral.
Por lo que, para destruir esa presunción de exactitud basta, tanto a efectos
catastrales, la oposición de colindante, a diferencia de lo que ocurre en ámbito registral,
donde la oposición de los colindantes ha de ser valorada, por el registrador, al ejercer su
función registral, como reiteradamente ha declarado esta Dirección General.
Ello implica que el alta en el Catastro de una subsanación de discrepancias, al
amparo del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario no produce
efecto registral alguno, si presentado el correspondiente título en el Registro, no se
produce la inscripción, al calificar negativamente el registrador la rectificación de la
descripción y la inscripción de la georreferenciación, una vez valoradas las alegaciones
de los colindantes notificados.
Solo esa inscripción produciría el efecto de la legitimación registral, a la que se
refiere el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria, único principio que determina la inversión
de la carga de la prueba en juicio, a diferencia de lo que afirma el recurrente en su
escrito de interposición del recurso.
Debe recordarse que la certificación catastral no constituye un título de propiedad.
9. Y como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención
de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la
realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se
produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al
registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera
parcial. Por ello, es inexacta la afirmación del recurrente cuando afirma que la
notificación a los colindantes no era necesaria en el presente caso. Lo era en la medida
en que la registradora, al observar en la aplicación homologada ciertas incoherencias al

cve: BOE-A-2023-3958
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