III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3958)
Resolución de 25 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23032
prevalecer sobre la realidad física, el Informe de Validación Gráfica (…), el Certificado de
Georreferenciación (…) y el Catastro (…)
9. En todo caso, los Títulos de Propiedad e inscripciones registrales de las partes
no son lo suficientemente contundentes o claros para representar gráficamente las
parcelas en “litigio”. Nótese que se trata de Títulos antiguos, muy anteriores a la reforma
catastral e hipotecaria del año 2015, sin la debida coordinación entre Catastro y Registro.
10. Entiende esta parte que la Registradora no debió abrir un procedimiento
conforme al art. 199 LH cuando el Catastro ya estaba modificado con anterioridad,
representando la división física de las parcelas resultantes de la segregación, la 04
(2.023 m2) y la 48 (998 m2). El trámite de audiencia, esto es, el traslado a los colindantes
no era necesario. Lo que se pretende es la inscripción de una base gráfica que ya estaba
perfectamente representada en el Catastro.
11. Ningún tipo de indefensión se generaría a los particulares accediendo el
Registro a practicar la inscripción conforme a la solicitud efectuada; los titulares
colindantes, de entender que se les afecta su derecho de propiedad (lo que esta parte
rechaza, pues en nada ven afectada sus fincas), siempre tendrían expedita la vía judicial,
a través del correspondiente proceso declarativo. Y/o promover los procedimientos a su
alcance ante el Catastro.
12. En línea con lo anterior, los colindantes no obtienen ningún beneficio de la no
inscripción de un incremento de cabida, y posterior segregación, de mi cliente basado en
una correcta representación gráfica de la finca de mi patrocinado conforme a Catastro.
13. Mi representada (más bien, las personas de quién su derecho trae causa, sus
padres) tiene inscritos en el Registro de la Propiedad n.º 5 de Gijón, Finca 6962, 2.860
m2. Pretende la inscripción de 3.021m2, para posteriormente proceder a inscribir su
segregación en dos (2.023 m2 + 998 m2). Es decir, la diferencia de cabida entre lo
actualmente inscrito y a lo que se aspira son 161m2 o lo que es lo mismo, el 5,32%. El
art. 9.b) Ley Hipotecaria, en uno de sus párrafos, establece que “Se entenderá que
existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria
de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del
territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la
cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes”. Este es precisamente en el supuesto en el
que nos encontramos.
14. La negativa del Registro a practicar la inscripción, si la Dirección General no lo
“remedia”, aboca a la parte que tiene “al Catastro de su lado” a pleitear. Cuando debería
ser al revés. El objetivo de la reforma del año 2015 de la Ley Hipotecaria y del Texto
Refundido del Catastro es la debida coordinación entre Registro de la Propiedad y
Catastro. Aquí el Registro no se está guiando por dicha finalidad.
15. Los requisitos técnicos, periciales e “informáticos” no pueden convertir al
Registro de la Propiedad en prácticamente un “imposible”, cuando, con carácter general,
el Registro es voluntario, potestativo, de carácter declarativo y no constitutivo. De facto,
de mantenerse la denegación de la inscripción, en situaciones de conflictividad vecinal,
como ocurre en el caso que nos ocupa, la trascendencia y alcance del Registro pasa a
más que un segundo plano, dejando en la práctica la decisión en manos de los
Tribunales. Basta con que un colindante aporte una medición, sin base en título alguno,
sin respetar el Catastro. ni la realidad física, trazando los linderos a su conveniencia, con
discrepancias flagrantes entre distintas superficies de sus propias fincas, para obligar al
promovente a acudir a los Tribunales de Justicia.
16. Realizándose una debida ponderación de los intereses en juego, los del
promovente, mi mandante, deben prevalecer sobre los de los opositores colindantes, a la
luz de las pruebas y circunstancias concurrentes.
En consecuencia, la negativa a practicar la inscripción por parte del Registro no
puede basarse en las oposiciones formuladas por tres de los cuatro los particulares
colindantes en los términos expuestos, menos aun teniéndose en cuenta el resto de los
argumentos hasta aquí invocados.
cve: BOE-A-2023-3958
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 23032
prevalecer sobre la realidad física, el Informe de Validación Gráfica (…), el Certificado de
Georreferenciación (…) y el Catastro (…)
9. En todo caso, los Títulos de Propiedad e inscripciones registrales de las partes
no son lo suficientemente contundentes o claros para representar gráficamente las
parcelas en “litigio”. Nótese que se trata de Títulos antiguos, muy anteriores a la reforma
catastral e hipotecaria del año 2015, sin la debida coordinación entre Catastro y Registro.
10. Entiende esta parte que la Registradora no debió abrir un procedimiento
conforme al art. 199 LH cuando el Catastro ya estaba modificado con anterioridad,
representando la división física de las parcelas resultantes de la segregación, la 04
(2.023 m2) y la 48 (998 m2). El trámite de audiencia, esto es, el traslado a los colindantes
no era necesario. Lo que se pretende es la inscripción de una base gráfica que ya estaba
perfectamente representada en el Catastro.
11. Ningún tipo de indefensión se generaría a los particulares accediendo el
Registro a practicar la inscripción conforme a la solicitud efectuada; los titulares
colindantes, de entender que se les afecta su derecho de propiedad (lo que esta parte
rechaza, pues en nada ven afectada sus fincas), siempre tendrían expedita la vía judicial,
a través del correspondiente proceso declarativo. Y/o promover los procedimientos a su
alcance ante el Catastro.
12. En línea con lo anterior, los colindantes no obtienen ningún beneficio de la no
inscripción de un incremento de cabida, y posterior segregación, de mi cliente basado en
una correcta representación gráfica de la finca de mi patrocinado conforme a Catastro.
13. Mi representada (más bien, las personas de quién su derecho trae causa, sus
padres) tiene inscritos en el Registro de la Propiedad n.º 5 de Gijón, Finca 6962, 2.860
m2. Pretende la inscripción de 3.021m2, para posteriormente proceder a inscribir su
segregación en dos (2.023 m2 + 998 m2). Es decir, la diferencia de cabida entre lo
actualmente inscrito y a lo que se aspira son 161m2 o lo que es lo mismo, el 5,32%. El
art. 9.b) Ley Hipotecaria, en uno de sus párrafos, establece que “Se entenderá que
existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria
de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del
territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la
cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes”. Este es precisamente en el supuesto en el
que nos encontramos.
14. La negativa del Registro a practicar la inscripción, si la Dirección General no lo
“remedia”, aboca a la parte que tiene “al Catastro de su lado” a pleitear. Cuando debería
ser al revés. El objetivo de la reforma del año 2015 de la Ley Hipotecaria y del Texto
Refundido del Catastro es la debida coordinación entre Registro de la Propiedad y
Catastro. Aquí el Registro no se está guiando por dicha finalidad.
15. Los requisitos técnicos, periciales e “informáticos” no pueden convertir al
Registro de la Propiedad en prácticamente un “imposible”, cuando, con carácter general,
el Registro es voluntario, potestativo, de carácter declarativo y no constitutivo. De facto,
de mantenerse la denegación de la inscripción, en situaciones de conflictividad vecinal,
como ocurre en el caso que nos ocupa, la trascendencia y alcance del Registro pasa a
más que un segundo plano, dejando en la práctica la decisión en manos de los
Tribunales. Basta con que un colindante aporte una medición, sin base en título alguno,
sin respetar el Catastro. ni la realidad física, trazando los linderos a su conveniencia, con
discrepancias flagrantes entre distintas superficies de sus propias fincas, para obligar al
promovente a acudir a los Tribunales de Justicia.
16. Realizándose una debida ponderación de los intereses en juego, los del
promovente, mi mandante, deben prevalecer sobre los de los opositores colindantes, a la
luz de las pruebas y circunstancias concurrentes.
En consecuencia, la negativa a practicar la inscripción por parte del Registro no
puede basarse en las oposiciones formuladas por tres de los cuatro los particulares
colindantes en los términos expuestos, menos aun teniéndose en cuenta el resto de los
argumentos hasta aquí invocados.
cve: BOE-A-2023-3958
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Núm. 38