III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3953)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un acta acreditativa de final de obra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

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ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2
a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o
de clara causa legal de exención fiscal, imponer al registrador la calificación de la
sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a
inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que
(aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad)
quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo
que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a
las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad
exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán
de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán
manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda
a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por
ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté
incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una
dilación indebida.
4. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier
actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales.
La inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se
acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas
establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el
cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el
artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade
la obligación para el registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley
Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario).
Se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber
de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las
obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda
acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación
en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la
práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la
inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto
correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención
del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de noviembre
de 2011, 4 de abril de 2012, 5 de agosto de 2013 y, más recientemente, 20 de diciembre
de 2019), del artículo 254 de la Ley Hipotecaria se desprende la exigencia para la
práctica del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, de la previa
justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que
graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda o sobre el documento en
virtud del cual se pretenda la inscripción.
Este precepto no es sino la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo
dispuesto con carácter general en el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual: «1.
Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni
surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda
tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste
declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido
documento (…)», añadiendo en su apartado 2: «No será necesaria la presentación en
las oficinas liquidadoras de a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de
efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases,
intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de
valores. b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en
efectos timbrados. c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por

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