III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3953)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un acta acreditativa de final de obra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22989

objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los
de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales
documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción. d) Las letras de cambio y
actas de protesto. e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para
los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de
efectos timbrados como forma de exacción del impuesto.»
5. En base a lo expuesto, el defecto debe ser confirmado.
Ciertamente, a efectos de la liquidación del Impuesto por el concepto «acto jurídico
documentado», la determinación de cuándo tiene por «objeto cantidad o cosa valuable»
puede resultar compleja, y así se constata en la existencia de múltiples resoluciones en
el ámbito administrativo y judicial sobre la cuestión.
De lo que se trata es de que todo documento relativo a modificaciones del Registro,
como es en este caso, tenga la correspondiente nota de la Oficina Liquidadora
competente en que conste la liquidación, exención o no sujeción, es decir, que no se
prejuzga que el documento haya de pagar el impuesto, sino que corresponde decidirlo a
la Oficina Liquidadora, que es la que calificará, a efectos de liquidación, lo que proceda,
conforme a lo dispuesto en el artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria, que se remite al pago
de impuestos, sólo «si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir», por lo
que tal devengo o no, corresponde apreciarlo a la Oficina Liquidadora, que es la que
decidirá si la solicitud de inscripción de exceso de cabida constituye o no un nuevo acto
o contrato respecto a la escritura pública de compraventa anteriormente liquidada.
En el presente caso, declarándose un final de una obra terminada desde el
año 2000, que se describe detalladamente en el acta calificada, la posible sujeción o no
al Impuesto, o su posible exención, queda bajo la exclusiva competencia de la
correspondiente Oficina Liquidadora, teniendo en cuenta que «(…) la escritura del Acta
Fin de Obra interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a comprobar la
autoliquidación presentad por la previa Escritura de la Declaración de Obra Nueva y
División Horizontal y fue adecuado, en el caso, utilizar como medio de comprobación de
valores el valor dado por el propio interesado al “coste de ejecución de la obra” en el
seguro decenal de la construcción (…)» (cfr. Sentencia del Tribunal supremo de 18 de
mayo de 2020), circunstancia todas ellas de competencia de la Administración Tributaria.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-3953
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 24 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X