III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3953)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un acta acreditativa de final de obra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22987

IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 9 de noviembre de 2022 y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 7.1 y 7.2 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el
Informe de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 de mayo
de 2018 a la consulta formulada por el Subdirector General de Impuestos Patrimoniales,
Tasas y Precios Públicos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, y
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de
enero, 3 y 10 de octubre y 27 de noviembre de 2014, 5 de marzo, 17 de julio y 28 de
agosto de 2015, 7 de enero y 12 de septiembre de 2016, 20 de abril y 12 de junio
de 2017 y 13 de marzo de 2019.
1. Presentada un acta acreditativa de final de obra en la que se hace constar
únicamente que la obra se halla totalmente terminada «con fecha 2.000» según
certificación catastral descriptiva y gráfica, sin que exista modificación de superficie ni
valor alguno, la registradora suspende porque «no consta la liquidación del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».
El notario recurre contra dicha suspensión de calificación alegando, en esencia, la
excepción legal del artículo 54.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que exime de
presentación a liquidación las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan
por objeto cantidad o cosa valuable, como es el caso.
2. El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en
el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir». Y a los efectos de aclarar en qué consiste este cierre registral, el
artículo 255, párrafo primero, de la misma ley establece: «No obstante lo previsto en el
artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique
el pago del impuesto; más en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u
operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se
satisfaga dicho impuesto».
En consecuencia, la falta de acreditación de la liquidación del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados supone el cierre del
Registro (salvo en lo relativo a la práctica del asiento de presentación) y la suspensión
de la calificación del documento.
3. La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el
registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de
calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la
valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no
le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante,
será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de
que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que
el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987)

cve: BOE-A-2023-3953
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Núm. 38