III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3954)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22996

realiza la segregación de la finca 8111, se habla de “una cueva”, que según la medición
realizada por el topógrafo, Don A. C. G., tiene 9 metros cuadrados, lo que significa que
las “cuevas de la Finca 8110” tiene una medida de 111 metros cuadrados (circunstancia
que se ha omitido en el informe topográfico de la oponente y en el alta catastral; lo que
supondría que la finca 8110 tendría una superficie total de 308,93 metros cuadrados [sic]
(109 metros construidos, más los 88,93 m2 de solar con frontis a la calle (…) que se ha
atribuido de “motu proprio”, más 111 metros de cuevas) (…)
Séptimo. Manifestamos nuestra disconformidad con el hecho primero de la citada
calificación negativa cuando señala:
“...que la finca de la alegante y la del promotor son colindantes; que según la
alegante se está discutiendo judicialmente, si bien no con el promotor del expediente, la
apertura de cinco ventanas sobre una franja de terreno, que parece ser la que sufre el
solape de 88,39 metros cuadrados, habiendo recaído sentencia no firme en primera
instancia, cuya fotocopia se aporta, en que se estima la demanda interpuesta por la
alegante y de la que resulta ‘que la zona de conflicto pertenece a la finca 8110,
propiedad de la actora. siendo dicha zona de conflicto según la sentencia de 88 metros
cuadrados...”
La sentencia presentada por la oponente, además de no ser firme, no tiene relación
con el Sr. R. R., ni éste fue parte en dicho procedimiento, por lo tanto, no ha de tenerse
en cuenta en este procedimiento de inscripción de la finca (8111) que ya está inscrita y
que no ha cambiado sus linderos desde 1968, y, sobre todo, en la que el titular de ésta
no ha sido citado (convenientemente) por la oponente, quien, además, evidentemente, si
ha variado sus linderos respecto de los que tiene inscritos.
Y, en modo alguno, se pretende hacer una ampliación de cabida hacia el terreno de
la Finca 8110, puesto que los linderos de la Finca 8111 no se han cambiado, sólo se han
medido conforme a la realidad con el levantamiento topográfico aportado.
Octavo. Manifestamos nuestra disconformidad con el hecho primero de la citada
calificación negativa cuando señala:
“…y que la parcela catastral de que es titularidad la alegante se ve afectada por la
representación gráfica cuya inscripción se pretende...”
Reiteramos que la finca registral 8111 no invade la finca registral 8110, ya que
desde 1968 ha conservado sus linderos fijos, y que el alta catastral que ha llevado a
cabo la titular de la finca 8110 ha sido sin citar debidamente al titular de la finca 8111, y,
reiteramos, así debe constar en la cartografía catastral histórica disponible en la sede
electrónica del Catastro, a la que tiene acceso el Sr. Registrador, en el que podrá
comprobar la fecha de alta catastral por parte de la finca 8110, así como el título
aportado para tal alteración, amén de lo señalado en cuanto a la omisión de los 111
metros de cuevas no reflejados en esa alta catastral y que constan registralmente.
Por otro lado, recalcar que la calificación negativa de 5/10/2022 señala que la
representación gráfica alternativa aportada invade la parcela catastral 8110 colindante,
pero no expresa, además de la diferencia superficial, ningún motivo como alteraciones
de linderos, procedencia de la finca, modificaciones en los antecedentes catastrales, -tal
como indica la Resolución de 19 de junio de 2020 de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública- que justifiquen las dudas de identidad o la falta de
correspondencia de la alternativa propuesta.
En consecuencia, la finca registral 8111 no invade la finca 8110, puesto que la
superficie propuesta en la representación gráfica georreferenciada aportada en el
informe de validación gráfica de 8/7/2022 expedido por la Dirección General del Catastro
con CSV (…) ha estado siempre incluida dentro de los linderos que constan en su
inscripción registral, y que conforme al artículo 1471 del Código Civil, tales linderos
prevalecen sobre cualquier expresión errónea de la cabida de una finca y ha sido así

cve: BOE-A-2023-3954
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Núm. 38