III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3951)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a practicar el depósito de las cuentas anuales de una compañía correspondiente al ejercicio 2021 por falta de mención en la certificación de acuerdos sociales del correspondiente a la aplicación del resultado, así como por la falta de verificación de la firma electrónica que ampara el certificado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22975
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo
de 2001, 2 de diciembre de 2011, 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3 de abril, 18 de
junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013 y 25 de marzo y 21 de diciembre
de 2015, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 1 de febrero de 2022.
1. El primero de los defectos impugnados es el concerniente a la falta de indicación
en la certificación de acuerdos sociales presentada del relativo a «la aplicación del
resultado o en su defecto la inactividad de la Sociedad (Art. 336.1.2 del Reglamento del
Registro Mercantil)». Tal como se ha señalado en el apartado I de los «Hechos», la
certificación se limita a expresar sobre este punto que la junta general decidió «aplicar el
resultado en los siguientes términos:», sin aclarar cuáles sean tales términos.
El artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital relaciona las materias que
deben contemplar los certificados de acuerdos sociales referentes a las cuentas anuales:
la aprobación de las cuentas propiamente dichas, de la aplicación del resultado y, en su
caso, de las cuentas consolidadas. Por su parte, el artículo 366.1 del Reglamento del
Registro Mercantil, relativo a los documentos que deberán presentarse para el depósito
de cuentas, incluye en el apartado segundo: «Certificación del acuerdo del órgano social
competente con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de
aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado».
Constatado que el certificado de acuerdos sociales no incluye el contenido del
atinente a la aplicación del resultado, el defecto advertido por la registradora sobre su
falta debe ser confirmado (en el mismo sentido se pronunció la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 2001).
2. En relación con la verificación de la firma electrónica que ampara el certificado,
esta Dirección General ha elaborado una doctrina sobre los requerimientos de la
presentación a depósito de las cuentas anuales en los registros mercantiles por vía
telemática (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») que, en este caso, debe ser
reiterada.
De acuerdo con la referida doctrina, la vigente Ley de Sociedades de Capital impone
en su artículo 279 a los administradores de las sociedades la obligación de presentar,
para su depósito en el Registro Mercantil, las cuentas anuales debidamente aprobadas
por la junta general junto con el certificado que recoja el acuerdo de aprobación y demás
documentación que en él se especifica. Por su parte el artículo 280 impone al registrador
Mercantil la obligación de «calificar bajo su responsabilidad si los documentos
presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta
general y si constan las preceptivas firmas». Por su parte el artículo 366 del Reglamento
del Registro Mercantil hace referencia al conjunto de documentos que han de
presentarse en el Registro Mercantil, haciendo constar en su número 2 que: «Previa
autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los documentos
contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte magnético».
En desarrollo de esta habilitación, este Centro Directivo ha dictado diversas normas
(Instrucciones de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999 y Orden Ministerial de 28 de
enero de 2009) en las que, adelantándose a las exigencias derivadas de las Directivas
Comunitarias (vid. Directiva 2003/58/CE, de 15 de julio, relativa a los requisitos de
información con respecto a ciertos tipos de empresas), ha regulado la forma de
presentación de las cuentas anuales en soporte distinto al tradicional en papel.
Esta regulación no sólo ha tenido por finalidad facilitar el cumplimiento de la
obligación legal de depósito de las cuentas anuales por medios informáticos sino hacerlo
en términos que se respeten escrupulosamente los requisitos de correspondencia
exigidos por el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y por el artículo 366 del
Reglamento del Registro Mercantil entre las cuentas presentadas y el acuerdo de
aprobación; o lo que es lo mismo, que cualquiera que sea el soporte de presentación
quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la
junta general de la sociedad.
cve: BOE-A-2023-3951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22975
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo
de 2001, 2 de diciembre de 2011, 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3 de abril, 18 de
junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013 y 25 de marzo y 21 de diciembre
de 2015, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 1 de febrero de 2022.
1. El primero de los defectos impugnados es el concerniente a la falta de indicación
en la certificación de acuerdos sociales presentada del relativo a «la aplicación del
resultado o en su defecto la inactividad de la Sociedad (Art. 336.1.2 del Reglamento del
Registro Mercantil)». Tal como se ha señalado en el apartado I de los «Hechos», la
certificación se limita a expresar sobre este punto que la junta general decidió «aplicar el
resultado en los siguientes términos:», sin aclarar cuáles sean tales términos.
El artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital relaciona las materias que
deben contemplar los certificados de acuerdos sociales referentes a las cuentas anuales:
la aprobación de las cuentas propiamente dichas, de la aplicación del resultado y, en su
caso, de las cuentas consolidadas. Por su parte, el artículo 366.1 del Reglamento del
Registro Mercantil, relativo a los documentos que deberán presentarse para el depósito
de cuentas, incluye en el apartado segundo: «Certificación del acuerdo del órgano social
competente con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de
aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado».
Constatado que el certificado de acuerdos sociales no incluye el contenido del
atinente a la aplicación del resultado, el defecto advertido por la registradora sobre su
falta debe ser confirmado (en el mismo sentido se pronunció la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de marzo de 2001).
2. En relación con la verificación de la firma electrónica que ampara el certificado,
esta Dirección General ha elaborado una doctrina sobre los requerimientos de la
presentación a depósito de las cuentas anuales en los registros mercantiles por vía
telemática (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») que, en este caso, debe ser
reiterada.
De acuerdo con la referida doctrina, la vigente Ley de Sociedades de Capital impone
en su artículo 279 a los administradores de las sociedades la obligación de presentar,
para su depósito en el Registro Mercantil, las cuentas anuales debidamente aprobadas
por la junta general junto con el certificado que recoja el acuerdo de aprobación y demás
documentación que en él se especifica. Por su parte el artículo 280 impone al registrador
Mercantil la obligación de «calificar bajo su responsabilidad si los documentos
presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta
general y si constan las preceptivas firmas». Por su parte el artículo 366 del Reglamento
del Registro Mercantil hace referencia al conjunto de documentos que han de
presentarse en el Registro Mercantil, haciendo constar en su número 2 que: «Previa
autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los documentos
contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte magnético».
En desarrollo de esta habilitación, este Centro Directivo ha dictado diversas normas
(Instrucciones de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999 y Orden Ministerial de 28 de
enero de 2009) en las que, adelantándose a las exigencias derivadas de las Directivas
Comunitarias (vid. Directiva 2003/58/CE, de 15 de julio, relativa a los requisitos de
información con respecto a ciertos tipos de empresas), ha regulado la forma de
presentación de las cuentas anuales en soporte distinto al tradicional en papel.
Esta regulación no sólo ha tenido por finalidad facilitar el cumplimiento de la
obligación legal de depósito de las cuentas anuales por medios informáticos sino hacerlo
en términos que se respeten escrupulosamente los requisitos de correspondencia
exigidos por el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y por el artículo 366 del
Reglamento del Registro Mercantil entre las cuentas presentadas y el acuerdo de
aprobación; o lo que es lo mismo, que cualquiera que sea el soporte de presentación
quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la
junta general de la sociedad.
cve: BOE-A-2023-3951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38