III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3951)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a practicar el depósito de las cuentas anuales de una compañía correspondiente al ejercicio 2021 por falta de mención en la certificación de acuerdos sociales del correspondiente a la aplicación del resultado, así como por la falta de verificación de la firma electrónica que ampara el certificado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 14 de febrero de 2023

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3. La Instrucción de 30 de diciembre de 1999 (desarrollando la de 26 de mayo del
mismo año) reguló la posibilidad de llevar a cabo el depósito de cuentas, junto al
tradicional sistema de soporte papel, mediante soporte informático o bien mediante
procedimiento telemático de comunicación en línea (artículo 1).
Tratándose de presentación por vía telemática, el artículo 7 de la Instrucción
establece que: «Las cuentas anuales elaboradas mediante procedimientos informáticos
podrán ser remitidas al Registro Mercantil competente por vía telemática (...) 2. El
Registrador comprobará que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en
la solicitud y que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada (...)».
Por su parte el artículo 2 de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, establece que
las cuentas: «podrán remitirse al Registro competente de forma telemática, en los
términos que resultan del Anexo II de la presente disposición. La identificación de las
cuentas presentadas a depósito en la certificación acreditativa de su aprobación que
exige el artículo 366.1.3.º del Reglamento del Registro Mercantil se realizará mediante la
firma electrónica del archivo que las contiene».
En consecuencia, en el supuesto de presentación a depósito de cuentas anuales en
formato electrónico mediante comunicación telemática con firma electrónica, la
correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo
que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta se lleva a cabo por la
propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a
cabo la incorporación de los archivos. Por su parte el registrador debe verificar que las
firmas electrónicas de quien realiza el envío, así como de los firmantes de la certificación
de aprobación de los acuerdos son debidamente validadas por la aplicación informática
correspondiente (plataforma VALIDE del gobierno de España u otra que realice la misma
función), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se
refiere el artículo 22 del Reglamento Europeo. En el caso de las firmas electrónicas de
los firmantes de la certificación del acuerdo de junta sólo si las firmas electrónicas son
debidamente validadas puede establecerse la debida correspondencia con quienes,
según Registro, están legitimados para ello (artículo 366.1.2.º del Reglamento del
Registro Mercantil).
4. Esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho. La falta de
validación de la firma electrónica del firmante del certificado del acuerdo de aprobación
de las cuentas anuales impide tener a la firma electrónica como puesta y producir los
efectos previstos en los artículos 3, 24, 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) número
910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, y en los
artículos 3, 4, 6, 9 y 16 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de
determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza, que lo desarrolla. No
siendo objeto de validación la firma electrónica que resulta del certificado presentado
telemáticamente, resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la
persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro.
Y todo ello sin perjuicio de que se lleve a cabo la subsanación bien generando una
nueva firma electrónica que sea debidamente validable o bien aportando el certificado en
formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado
para ello.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.