III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3952)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22982
legitimarios existentes en ese momento, sin que fuera suficiente lo manifestado por el
testador en el testamento; b) que, en supuestos de desheredación, este Centro Directivo ya
ha admitido la posibilidad de partición sin intervención del desheredado con la mera
manifestación de los herederos respecto de la inexistencia de hijos o descendientes del
desheredado, y sin que se acredite la certeza de la causa de desheredación, y c) que, en
cuanto a la constatación del estado civil en el testamento, cabe recordar lo dispuesto en el
Reglamento Notarial artículo 159, según el cual la situación de separación de hecho del
otorgante se hará constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de aquél.
2. La especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que
exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y
partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la
liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), de
las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la
legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos
nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se
entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el
legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars
valoris bonorum». Por ello se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado
que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son
operaciones en las que está interesado, para preservar la intangibilidad de su legítima
(cfr. las Resoluciones de 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 13 de junio
de 2013, 15 de septiembre y 29 de diciembre de 2014, 2 de agosto de 2016, 10 de abril
y 29 de junio de 2017, 22 de febrero, 5 de julio, 17 de septiembre y 31 de octubre
de 2018, 14 de febrero de 2019 y 29 de septiembre de 2020, entre otras citadas en el
apartado «Vistos» de la presente). Y dicha intervención es necesaria también para la
entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6
de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).
La necesaria intervención del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, al resolver la cuestión que se reduce a
determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios herederos forzosos de la
acción de complemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal
hereditario y, por tanto, antes de conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima
estricta correspondiente a cada heredero, resolviendo asimismo si se puede producir una
infracción del artículo 818 del Código Civil en relación con el 657 y una aplicación
indebida del artículo 1079 en relación con los artículos 1056, 1057 y 818. Según esta
sentencia, incluso tratándose de partición hecha por contadores-partidores, en la
ejecución de la misma «será cuando podrá saberse si alguno o algunos de los herederos
individualmente considerados, no en la forma indiscriminada y global (…), ha percibido
menos de lo que le corresponde por legítima estricta». Así, no es posible ejercer las
acciones de rescisión o de complemento en su caso «sin antes conocer el montante del
“quantum” o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los
herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento o fijación han
de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con
deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, según
prescribe el artículo 818 del citado Código, lo que presupone la práctica de las
pertinentes operaciones particionales».
También la Sentencia de 18 de julio de 2012 pone de relieve que el legatario que es
también legitimario debe intervenir y consentir la partición practicada por los herederos,
pues lo contrario podría permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta sus
derechos legitimarios.
No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones
de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y
el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que
puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima
doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que
cve: BOE-A-2023-3952
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22982
legitimarios existentes en ese momento, sin que fuera suficiente lo manifestado por el
testador en el testamento; b) que, en supuestos de desheredación, este Centro Directivo ya
ha admitido la posibilidad de partición sin intervención del desheredado con la mera
manifestación de los herederos respecto de la inexistencia de hijos o descendientes del
desheredado, y sin que se acredite la certeza de la causa de desheredación, y c) que, en
cuanto a la constatación del estado civil en el testamento, cabe recordar lo dispuesto en el
Reglamento Notarial artículo 159, según el cual la situación de separación de hecho del
otorgante se hará constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de aquél.
2. La especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que
exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y
partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la
liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), de
las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la
legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos
nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se
entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el
legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o «pars
valoris bonorum». Por ello se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado
que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son
operaciones en las que está interesado, para preservar la intangibilidad de su legítima
(cfr. las Resoluciones de 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 13 de junio
de 2013, 15 de septiembre y 29 de diciembre de 2014, 2 de agosto de 2016, 10 de abril
y 29 de junio de 2017, 22 de febrero, 5 de julio, 17 de septiembre y 31 de octubre
de 2018, 14 de febrero de 2019 y 29 de septiembre de 2020, entre otras citadas en el
apartado «Vistos» de la presente). Y dicha intervención es necesaria también para la
entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6
de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).
La necesaria intervención del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, al resolver la cuestión que se reduce a
determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios herederos forzosos de la
acción de complemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal
hereditario y, por tanto, antes de conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima
estricta correspondiente a cada heredero, resolviendo asimismo si se puede producir una
infracción del artículo 818 del Código Civil en relación con el 657 y una aplicación
indebida del artículo 1079 en relación con los artículos 1056, 1057 y 818. Según esta
sentencia, incluso tratándose de partición hecha por contadores-partidores, en la
ejecución de la misma «será cuando podrá saberse si alguno o algunos de los herederos
individualmente considerados, no en la forma indiscriminada y global (…), ha percibido
menos de lo que le corresponde por legítima estricta». Así, no es posible ejercer las
acciones de rescisión o de complemento en su caso «sin antes conocer el montante del
“quantum” o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los
herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento o fijación han
de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con
deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, según
prescribe el artículo 818 del citado Código, lo que presupone la práctica de las
pertinentes operaciones particionales».
También la Sentencia de 18 de julio de 2012 pone de relieve que el legatario que es
también legitimario debe intervenir y consentir la partición practicada por los herederos,
pues lo contrario podría permitir que se repartiese la herencia sin tener en cuenta sus
derechos legitimarios.
No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones
de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y
el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que
puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima
doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que
cve: BOE-A-2023-3952
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38