III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3952)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22981

El Testador manifiesta en su testamento que está separado de hecho y ordenada la
sucesión con arreglo a dicha situación (de hecho no reconoce derechos legitimarios al
cónyuge viudo y lo dicho sin perjuicio que el hecho de hacer referencia a la separación
de hecho no implique una desheredación con expresión de causa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 855.1 en la medida en que la separación de hecho implica un
incumplimiento de los deberes conyugales cual es, por ejemplo, el de vivir juntos) y
únicamente puede exigirse a los interesados en la sucesión y al notario autorizante que
otorguen y ordenen la sucesión con arreglo a lo por él dispuesto en el testamento.
Distinto sería el supuesto en que el testador dispone de sus derechos a favor del
cónyuge y posteriormente los interesados quisiesen privarlo de ese derecho sobre la
base la existencia de una separación de hecho en cuyo caso sí se comparte el criterio
del registrador de la necesidad de acreditar dicha separación por los medios señalados,
pero, insisto, no se trata del caso objeto del presente recurso.»
IV
Mediante escrito, de fecha 31 de octubre de 2022, el registrador de la Propiedad
informó y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 397, 406, 657, 658, 806, 807, 818, 834, 835, 851, 855, 945, 1056,
1057 y 1079 del Código Civil; 321 y 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 978 y 979 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 18 de la Ley Hipotecaria; 159 del Reglamento
Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989 y 18 de julio
de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 16 de noviembre de 1994, 22 de octubre de 1999, 21 de enero de 2003, 1 de marzo
de 2006, 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 4 de
noviembre de 2011, 23 de mayo y 6 de marzo de 2012, 27 de febrero y 13 de junio
de 2013, 12 y 16 de junio, 4 de julio, 15 de septiembre, 28 de octubre, 21 de noviembre
y 29 de diciembre de 2014, 6 de mayo, 2 de agosto y 1 de septiembre de 2016, 10 de
abril, 29 de junio, 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 22 de febrero, 2 de abril, 5 de junio,
5 de julio, 2 de agosto, 7, 10 y 17 de septiembre y 19 y 31 de octubre de 2018, 14 de
febrero, 1 de marzo y 6 y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio, 28 y 29 de septiembre y 29
de octubre de 2020 y 2 de febrero, 11 de mayo, 20 de julio, 21 y 28 de noviembre y 12 de
diciembre de 2022.
1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aceptación
y adjudicación con base en un testamento en el cual, después de manifestar el testador
que está casado en segundas nupcias con doña M. C. R. S., «de quien actualmente se
encuentra separado de hecho, habiendo cesado la relación y la convivencia con dicha
señora desde hace más de tres años», lega a uno de sus hijos el usufructo de
determinada finca e instituye herederos a sus cuatro hijos.
La escritura fue otorgada únicamente por los mencionados herederos, quienes
afirman que el causante estaba separado de su citada esposa.
El registrador basa su negativa a la inscripción solicitada en que, a su juicio, al no
intervenir la esposa del causante, debe probarse la separación de hecho, pudiendo tener
lugar la prueba «por acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la
interposición de una demanda de separación, por ratificación del cónyuge que no
interviene en la partición, o cualquier medio probatorio admitido en Derecho de carácter
documental que pueda presentarse, pero no basta la mera manifestación del testador en
el testamento».
El notario recurrente alega: a) que el argumento del registrador implicaría que la
sucesión no se ordenaría sobre la base del último testamento otorgado sino que debería
acreditarse en el instante mismo del fallecimiento el concreto estado civil, los concretos

cve: BOE-A-2023-3952
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 38