III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3952)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22980
A mayores el fundamento cuarto “4. En definitiva, como ha reiterado la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado (por todas, la Resolución de 21 de
noviembre de 2014), respecto de la existencia de legitimarios desheredados como
motivo de la suspensión de la inscripción, cabe recordar que, como ya ha declarado
reiteradamente el Centro Directivo, la privación de eficacia del contenido patrimonial de
un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una
previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté
legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque –
como ha recogido el recurrente en su escrito– el principio constitucional de salvaguarda
judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con
el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr.
artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una
declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad
ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001). Por ello,
debe concluirse que, en el caso de este expediente, no podrá prescindirse, sin la
pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que derivan la condición
de heredera, por mucho que en él se haya ordenado una desheredación y en
consecuencia, produce sus efectos la adjudicación de herencia realizada por esa única
heredera tanto en cuanto no se haya producido una resolución judicial en virtud de
reclamación de quien se considere injustamente desheredad”.
Tercero. En cuanto a la constatación del estado civil en el testamento recordar lo
dispuesto en el Reglamento Notarial artículo 159...” También podrá hacerse constar a
instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho.
Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato
afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su
matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del
cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.
Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo
que resulte de las manifestaciones de los comparecientes”
No se exige al testador que acredite si está casado, viudo, divorciado (según criterio
reiterado por la Dirección General piénsese en los supuestos de compra por separado
judicialmente o de divorciado, pero también en los casos de viudo o soltero por todas
Resolución de 21 de enero de 2003; Resolución de 4 de noviembre de 2011; Resolución
de 16 de noviembre de 1994; Resolución de 27 de febrero de 2013; Resolución de 28 de
octubre de 2014). En particular en el ámbito sucesorio dicha falta de exigencia debe
extenderse también a la condición de “separado de hecho”. Igual que no se exige que
acredite el número de hijo s o posibles legitimarios ni su condición de soltero
(manifestada en el momento de otorgar el testamento que, según el caso, pudo tener
lugar muchos años antes de la fecha de la defunción).
El ordenamiento jurídico de “lege ferenda” podría hacerlo pero de “lege lata” lo que
establece es una serie de mecanismos que permiten a los legitimarios reaccionar en los
supuestos en que sus derechos legitimario s quedan conculcados (acción de preterición,
de desheredación injusta, de complemento de legítima, de reclamación de legítima, de
reducción de donaciones por inoficiosas, y con carácter general otras como de anulación
del testamento en su caso) y lo dicho salvo (en mi opinión)) que del tenor del testamento
y de las circunstancias concurrentes y acreditadas resulte patente la conculcación de
tales derechos en cuyos desde el punto de vista notarial y registra! no procedería otorgar
la partición (por ejemplo desheredación sin expresión de causa o cambio de estado civil
acreditado) lo cual no ocurre en el presente supuesto.
Lo contrario (insisto) obligaría en cada caso de ordenación de la sucesión sobre la
base de un determinado título sucesorio a acreditar que lo manifestado por el testador en
el testamento en relación a extremos tales como si sus padres han fallecido (caso de
padres o ascendientes que en virtud de las circunstancias sean legitimarios), la
inexistencia de hijos, el número de hijos manifestado, su real condición de viudo, o de
separado judicialmente o de divorciado o incluso de soltero es cierto.
cve: BOE-A-2023-3952
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22980
A mayores el fundamento cuarto “4. En definitiva, como ha reiterado la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado (por todas, la Resolución de 21 de
noviembre de 2014), respecto de la existencia de legitimarios desheredados como
motivo de la suspensión de la inscripción, cabe recordar que, como ya ha declarado
reiteradamente el Centro Directivo, la privación de eficacia del contenido patrimonial de
un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una
previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté
legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque –
como ha recogido el recurrente en su escrito– el principio constitucional de salvaguarda
judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con
el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr.
artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una
declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad
ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001). Por ello,
debe concluirse que, en el caso de este expediente, no podrá prescindirse, sin la
pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que derivan la condición
de heredera, por mucho que en él se haya ordenado una desheredación y en
consecuencia, produce sus efectos la adjudicación de herencia realizada por esa única
heredera tanto en cuanto no se haya producido una resolución judicial en virtud de
reclamación de quien se considere injustamente desheredad”.
Tercero. En cuanto a la constatación del estado civil en el testamento recordar lo
dispuesto en el Reglamento Notarial artículo 159...” También podrá hacerse constar a
instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho.
Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato
afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su
matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del
cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.
Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo
que resulte de las manifestaciones de los comparecientes”
No se exige al testador que acredite si está casado, viudo, divorciado (según criterio
reiterado por la Dirección General piénsese en los supuestos de compra por separado
judicialmente o de divorciado, pero también en los casos de viudo o soltero por todas
Resolución de 21 de enero de 2003; Resolución de 4 de noviembre de 2011; Resolución
de 16 de noviembre de 1994; Resolución de 27 de febrero de 2013; Resolución de 28 de
octubre de 2014). En particular en el ámbito sucesorio dicha falta de exigencia debe
extenderse también a la condición de “separado de hecho”. Igual que no se exige que
acredite el número de hijo s o posibles legitimarios ni su condición de soltero
(manifestada en el momento de otorgar el testamento que, según el caso, pudo tener
lugar muchos años antes de la fecha de la defunción).
El ordenamiento jurídico de “lege ferenda” podría hacerlo pero de “lege lata” lo que
establece es una serie de mecanismos que permiten a los legitimarios reaccionar en los
supuestos en que sus derechos legitimario s quedan conculcados (acción de preterición,
de desheredación injusta, de complemento de legítima, de reclamación de legítima, de
reducción de donaciones por inoficiosas, y con carácter general otras como de anulación
del testamento en su caso) y lo dicho salvo (en mi opinión)) que del tenor del testamento
y de las circunstancias concurrentes y acreditadas resulte patente la conculcación de
tales derechos en cuyos desde el punto de vista notarial y registra! no procedería otorgar
la partición (por ejemplo desheredación sin expresión de causa o cambio de estado civil
acreditado) lo cual no ocurre en el presente supuesto.
Lo contrario (insisto) obligaría en cada caso de ordenación de la sucesión sobre la
base de un determinado título sucesorio a acreditar que lo manifestado por el testador en
el testamento en relación a extremos tales como si sus padres han fallecido (caso de
padres o ascendientes que en virtud de las circunstancias sean legitimarios), la
inexistencia de hijos, el número de hijos manifestado, su real condición de viudo, o de
separado judicialmente o de divorciado o incluso de soltero es cierto.
cve: BOE-A-2023-3952
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38