III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3952)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22979
septiembre de 2016); y desde luego la posibilidad de partición sin que se acredite la
certeza de la causa de desheredación.
Así resolución de 29 de septiembre de 2010 “El problema de fondo radica en
dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes
ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el
desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de
acreditación de este extremo. Hay que partir del principio general de que, dada la
dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos
registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la
innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección
General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es
preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima
(Resolución de 3 de marzo de 1912). La cuestión ha sido suficientemente esclarecida
desde hace tiempo por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos y
cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más. En efecto, es doctrina con más de un
siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897),
que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la
persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados
legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa
cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el
instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si
el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos
destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente
esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos
herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con
unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el
testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto
de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los
hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían
como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el
artículo 82 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando no estuvieren designados
nominativamente los sustitutos podrán determinarse por acta de notoriedad. Esta
exigencia deriva del reflejo en el Registro de la cláusula fideicomisaria, lo que no significa
que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto.”
Resolución de 1 de septiembre de 2016 de la que extraigo “En consecuencia, cabe
reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia
los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven
exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de
la disposición testamentaria que priva de la legítima... Sin embargo, esta doctrina no
empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en
una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo
del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por
ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de
idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les
imputa. También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento
atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo... Por ello... si
bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley)
pueden, por si solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del
concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la
correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los
expresamente desheredados, debe contener los datos suficientes para deducir, en los
términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes». En el supuesto de este
expediente, también están reflejados completamente los datos precisos que acreditan la
plena legitimación de la otorgante.”
cve: BOE-A-2023-3952
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22979
septiembre de 2016); y desde luego la posibilidad de partición sin que se acredite la
certeza de la causa de desheredación.
Así resolución de 29 de septiembre de 2010 “El problema de fondo radica en
dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes
ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el
desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de
acreditación de este extremo. Hay que partir del principio general de que, dada la
dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos
registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la
innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección
General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es
preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima
(Resolución de 3 de marzo de 1912). La cuestión ha sido suficientemente esclarecida
desde hace tiempo por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos y
cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más. En efecto, es doctrina con más de un
siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897),
que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la
persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados
legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa
cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el
instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si
el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos
destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente
esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos
herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con
unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el
testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto
de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los
hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían
como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el
artículo 82 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando no estuvieren designados
nominativamente los sustitutos podrán determinarse por acta de notoriedad. Esta
exigencia deriva del reflejo en el Registro de la cláusula fideicomisaria, lo que no significa
que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto.”
Resolución de 1 de septiembre de 2016 de la que extraigo “En consecuencia, cabe
reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia
los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven
exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de
la disposición testamentaria que priva de la legítima... Sin embargo, esta doctrina no
empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en
una causa de las tipificadas en la ley, o que se refieran a personas inexistentes al tiempo
del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por
ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de
idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les
imputa. También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento
atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo... Por ello... si
bien los llamados en testamento (o, en defecto de llamamiento testamentario, por ley)
pueden, por si solos, realizar la adjudicación o partición de herencia, sin necesidad del
concurso de los desheredados expresamente, es preciso que la autorización de la
correspondiente escritura pública de herencia, otorgada sin la concurrencia de los
expresamente desheredados, debe contener los datos suficientes para deducir, en los
términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes». En el supuesto de este
expediente, también están reflejados completamente los datos precisos que acreditan la
plena legitimación de la otorgante.”
cve: BOE-A-2023-3952
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38