III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3952)
Resolución de 24 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22978

hecho, debe ésta ser probada. La separación, para privar de la legítima y por tanto del
derecho a intervenir en la partición, tiene que ser una separación legal (por tanto,
judicialmente a instancia de una de los cónyuges) o una separación de hecho
(artículos 834 y 945 C.C.) pero en ambos casos tiene que estar probada ante el
registrador que la va a calificar (artículo 18 LH). Para privar al cónyuge separado de
hecho de los derechos hereditarios de su consorte, no basta con que sus herederos
invoquen esta situación. La prueba de la separación de hecho puede tener lugar por
acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la interposición de una demanda
de separación, por ratificación del cónyuge que no interviene en la partición, o cualquier
medio probatorio admitido en Derecho de carácter documental que pueda presentarse,
pero no basta la mera manifestación del testador en el testamento. En definitiva, es
preciso que la separación de hecho entre los cónyuges conste, fehacientemente, al
tiempo de la muerte. Esta situación debe ser acredita da a través de cualquiera de los
medios de prueba admitidos en Derecho para poder ser inscrita la partición sin
intervención del separado de hecho.
No se practica anotación de suspensión por no haber sido solicitada por el presentante.
La anterior nota de calificación negativa podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco
Javier Gómez Gálligo registrador/a de Registro Propiedad de Las Palmas de Gran
Canaria 5 a día veinticinco de octubre del dos mil veintidós.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Alberto Blanco Pulleiro, notario de Las
Palmas de Gran Canaria, interpuso recurso el día 28 de octubre de 2022 mediante
escrito en el que alegaba lo siguiente:
«En la citada nota de calificación se hace constar (de manera resumida) que si bien el
testador había otorgado testamento donde manifestaba encontrarse separado de hecho
dicha manifestación no sería suficiente, sino que debe probarse ante el registrador.
No se comparten los argumentos del Registrador.
Primero. Porque la sucesión se ordena con arreglo a lo dispuesto en el título
sucesorio. Manifiesta el registrador que “La separación, para privar de la legítima y por
tanto del derecho a intervenir en la partición, tiene que ser una separación legal (por
tanto, judicialmente a instancia de uno de los cónyuges) o una separación de hecho Pero
en ambos casos tiene que estar probada ante el registrador que va a calificar. Para privar
al cónyuge separado de hecho de los derechos hereditarios de su consorte, no basta con
que sus herederos invoquen esta situación. La prueba de la separación de hecho puede
tener lugar por acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la interposición de
una demanda de separación, por ratificación del cónyuge que no interviene en la
partición, o cualquier medio probatorio admitido en derecho de carácter documental que
pueda presentarse, pero no basta la mera manifestación del testador en el testamento.
En definitiva, es preciso que la separación de hecho entre los cónyuges conste,
fehacientemente, al tiempo de la muerte”.
Este argumento (en mi opinión) extrapolado implicaría que la sucesión no se
ordenaría sobre la base del último testamento otorgado (por ejemplo, diez años antes de
la muerte) sino que debería acreditarse en el instante mismo del fallecimiento el concreto
estado civil, los concretos legitimarios existentes en ese momento, sin que nos
“fiásemos” de lo manifestado por el testador en el testamento.
Segundo. La Dirección General en supuestos de desheredación ya ha admitido la
posibilidad de partición sin intervención del desheredado y aun la mera manifestación de
los herederos respecto de la inexistencia de hijos o descendientes del desheredado
(incluida la relativa al desconocimiento de la existencia de los mismos por todas
Resoluciones de 29 de septiembre de 2010; de 6 de mayo de 2016; o de 1 de

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Núm. 38