III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3949)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22961

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 24, 55, 56, 90, 148, 149 y 154 y
siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; 37, 143, 144, 147, 225, 270, 415,
421 y 429 y siguientes y la disposición final segunda, disposición derogatoria única y
disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal; la Ley 16/2022, de 5 de
septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE)
2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos
de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre
medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE)
2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del
Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia); los
artículos 613, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 166 del Reglamento
Hipotecario; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo
de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 22 septiembre de 2008, 23 de marzo y 21 de abril de 2010, 19 de enero de 2017 y 24
de julio y 2 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de octubre de 2020 y 5 de enero de 2022.
1. Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso las
siguientes:
– En el año 2012 se dictó mandamiento judicial ordenando el embargo preventivo de
la finca 42.501 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa. Dicho mandamiento fue
objeto de sucesivas presentaciones en el Registro de la Propiedad desde el año 2012
hasta el presente, así como de varias notas de calificación negativas, sin que dicha
anotación preventiva llegara a practicarse. Según el auto inserto en el mandamiento se
reclamaba la cantidad de 364.918,10 euros, «más intereses y costas».
– El día 20 de septiembre de 2018 se tomó anotación preventiva letra I de
declaración de concurso necesario abreviado, mediante auto dictado por el Juzgado de
lo Mercantil número 2 de Madrid el día 9 de marzo de 2018.
– Por auto de fecha 20 de febrero de 2020 se acordó la apertura de la fase de
liquidación del concurso.
– El día 24 de mayo de 2022 se presentó nuevamente en el Registro el
mandamiento judicial dictado en 2012 que ordenaba la práctica de la anotación
preventiva de embargo, siendo suspendida la práctica de la misma según calificación
negativa de fecha 8 de agosto 2022, que es objeto del presente recurso.
– El día 8 de febrero de 2022, se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil número 2
de Madrid que autorizaba la dación en pago de la finca a la «Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.», «libre de embargos, cargas
y gravámenes, incluidas las hipotecas que gravan la reseñada finca». Dicho auto es
aportado por la recurrente con ocasión de la interposición del recurso.
El registrador suspende la práctica de la anotación preventiva solicitada porque
entiende que existen dos defectos que lo impiden: primero, al haber sido declarado el
concurso de la sociedad titular, y, como consecuencia de ello, haber quedado
suspendida la ejecución, no es posible practicar anotación preventiva alguna sobre la
finca sin la concurrencia de una resolución del juez concursal que declare que la finca
sobre la que se pretende la anotación del embargo no es necesaria para la continuidad
de la actividad profesional o empresarial de la concursada, y, segundo, no se especifican
las cantidades embargadas por razón de intereses y costas, lo que es contrario al
artículo 166 del Reglamento Hipotecario y al principio de especialidad.

cve: BOE-A-2023-3949
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Núm. 38