III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3949)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22960

dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
concursado’. La voluntad del legislador de permitir la ejecución separada de los
embargos administrativos dictados con anterioridad a la declaración concursal, se
manifestó también en la reforma de la Ley General Tributaria operada por la Ley 58/03,
de 17 de diciembre, cuyo artículo 164 dispone que ‘el procedimiento de apremio será
preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo siempre
que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de
declaración del concurso’. La universalidad de la ejecución dentro de la que el legislador
ha entendido y ha querido mantener la preferencia para el cobro de procedimientos
administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio antes
de la declaración de concurso, está sustentado en la naturaleza pública del acreedor y
en facultad de autotutela de la Administración, como era ya tradición en nuestro Derecho
de ejecución colectiva. Ahora bien, además de ser la providencia de embargo
administrativo anterior a la declaración concursal, los bienes no deben ser necesarios
para la actividad profesional o empresarial del deudor. Cuestión esta última que, como ya
tiene reiteradamente afirmado este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en
vistos) es una competencia del juez del concurso. Este respeto a la ejecución aislada de
las ejecuciones derivadas de providencia administrativa de embargo anterior al concurso
se traduce en materia de cancelaciones, de manera que la posibilidad que tiene el juez
del concurso de ordenar cancelaciones en las ejecuciones que quedan suspendidas, no
la tiene cuando se trata de cancelaciones de embargos susceptibles de ejecución
separada. Así el artículo 55.3 de la Ley Concursal termina diciendo con claridad que ‘el
levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos
administrativos’. Lógicamente, atendiendo a la finalidad de la norma, habrá que entender
que la imposibilidad de cancelación de tales embargos administrativos está referida a los
que gozan de ejecución aislada, que son los trabados antes de la declaración concursal
y que recaen sobre bienes no afectos. 5. En el caso de este expediente la anotación de
embargo –y por tanto la misma providencia de embargo– a favor de la Hacienda Pública
es anterior a la declaración de concurso. En efecto, según el Registro Mercantil, la
declaración del concurso es de fecha 6 de abril de 2010. Del Registro de la Propiedad
resulta que la anotación de embargo es de 21 de octubre de 2009 y la diligencia del
embargo fue de 15 de septiembre de 2009. Por tanto, la providencia de apremio es
anterior a la declaración del concurso. Esto permitiría, caso de que se tratara de bienes
no afectos a la actividad empresarial o profesional del deudor, la ejecución separada del
embargo administrativo (cfr. artículo 55.1 Ley Concursal). Pero nada consta que se trate
de bienes afectos o no a la actividad empresarial o profesional. Para que exista
posibilidad de ejecución separada siempre tendrá que ser conocida y admitida por el juez
de lo Mercantil, que es quien tiene que valorar la concurrencia de los postulados
necesarios para ello, en especial que se trate de bienes no afectos a la actividad
empresarial y profesional del deudor. 6. Del mandamiento objeto de calificación no
resulta que se trate de bienes afectos a la actividad empresarial o profesional que impida
la ejecución separada por parte de la Administración Tributaria y que justifique la
competencia del juez de lo Mercantil para ordenar la cancelación del embargo
administrativo, trabado con anterioridad a la declaración concursal. Más bien resulta lo
contrario, pues de estar afectos y ser necesarios para la actividad empresarial o
profesional no se hubieran enajenado. Ni siquiera consta la notificación a la
Administración Tributaria para que pueda alegar en contrario o recurrir la decisión de
cancelación, aunque el recurrente manifiesta que sí ha existido, si bien por razón de
congruencia con la nota de calificación, este Centro Directivo no puede pronunciarse
sobre el tema”».
IV
Mediante escrito, de fecha 10 de noviembre de 2022, el registrador de la Propiedad
elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

cve: BOE-A-2023-3949
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Núm. 38