III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3949)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22959
carácter previo: bonus fumus iuris, periculum in mora y prestación de la caución indicada
judicialmente.
No se incumple en el mandamiento lo dispuesto en el artículo 166.3.º del
Reglamento hipotecario, que invoca el Sr. Registrador y que se refiere al cumplimiento
de ejecutorias que no es el supuesto que nos ocupa. no existe falta de claridad ni
inexactitud, siendo la cantidad garantizada con la anotación de embargo preventiva única
y determinada: 364.981,1 €. La interpretación que realiza del mandamiento judicial está
vetada por el artículo 18 de la Ley hipotecaria e infringe lo dispuesto en el artículo 140
del Reglamento hipotecario: “Se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes
inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo
sea preventivo o en procedimiento administrativo de apremio, debiendo observarse las
reglas siguientes…”
La decisión del Registrador, denegando la inscripción del mandamiento judicial,
contraviene asimismo lo dispuesto en el artículo 587 de la LEC “el embargo se entenderá
hecho desde que se decrete por el letrado de la administración de justicia (antes
Secretario judicial), aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad
de la traba (entre ellas la inscripción registral). El letrado de la administración de justicia
adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio
los despachos precisos, de los que, en su caso se hará entrega al procurador del
ejecutante que así lo hubiere solicitado” y lo dispuesto en el artículo 629 de la misma
normativa.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho
– Los artículos 18 y 19 de la Ley hipotecaria y el artículo 100 del Reglamento
hipotecario.
– Los artículos 145 y siguientes del Real Decreto legislativo 1/2020, de 05 de mayo,
texto refundido de la Ley concursal.
– Los artículos 165 y 166 del Reglamento hipotecario.
– Los artículos 587 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Capítulo III. Del
embargo de bienes.
– Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras:
Resolución de 11 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad de Granada n.º 3, por la que se suspende la cancelación de
una anotación preventiva ordenada por mandamiento del juez de lo mercantil: “4. No
obstante la regla general de imposibilidad de seguirse ejecuciones separadas, durante la
sustanciación del concurso no es una norma absoluta, sino que, tiene excepciones. Así
el artículo 55 de la Ley Concursal dispone que ‘declarado el concurso, no podrán
iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios
administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Pero admite que, hasta la
aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos
administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las
ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo
ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes
objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional
o empresarial del deudor. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en
suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento
concursal que corresponda dar a los respectivos créditos’. Y añade en su párrafo 3.º que
‘cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y
previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y
cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos
cve: BOE-A-2023-3949
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22959
carácter previo: bonus fumus iuris, periculum in mora y prestación de la caución indicada
judicialmente.
No se incumple en el mandamiento lo dispuesto en el artículo 166.3.º del
Reglamento hipotecario, que invoca el Sr. Registrador y que se refiere al cumplimiento
de ejecutorias que no es el supuesto que nos ocupa. no existe falta de claridad ni
inexactitud, siendo la cantidad garantizada con la anotación de embargo preventiva única
y determinada: 364.981,1 €. La interpretación que realiza del mandamiento judicial está
vetada por el artículo 18 de la Ley hipotecaria e infringe lo dispuesto en el artículo 140
del Reglamento hipotecario: “Se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes
inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal, aunque el embargo
sea preventivo o en procedimiento administrativo de apremio, debiendo observarse las
reglas siguientes…”
La decisión del Registrador, denegando la inscripción del mandamiento judicial,
contraviene asimismo lo dispuesto en el artículo 587 de la LEC “el embargo se entenderá
hecho desde que se decrete por el letrado de la administración de justicia (antes
Secretario judicial), aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad
de la traba (entre ellas la inscripción registral). El letrado de la administración de justicia
adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio
los despachos precisos, de los que, en su caso se hará entrega al procurador del
ejecutante que así lo hubiere solicitado” y lo dispuesto en el artículo 629 de la misma
normativa.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho
– Los artículos 18 y 19 de la Ley hipotecaria y el artículo 100 del Reglamento
hipotecario.
– Los artículos 145 y siguientes del Real Decreto legislativo 1/2020, de 05 de mayo,
texto refundido de la Ley concursal.
– Los artículos 165 y 166 del Reglamento hipotecario.
– Los artículos 587 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Capítulo III. Del
embargo de bienes.
– Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras:
Resolución de 11 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad de Granada n.º 3, por la que se suspende la cancelación de
una anotación preventiva ordenada por mandamiento del juez de lo mercantil: “4. No
obstante la regla general de imposibilidad de seguirse ejecuciones separadas, durante la
sustanciación del concurso no es una norma absoluta, sino que, tiene excepciones. Así
el artículo 55 de la Ley Concursal dispone que ‘declarado el concurso, no podrán
iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios
administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Pero admite que, hasta la
aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos
administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las
ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo
ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes
objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional
o empresarial del deudor. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en
suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento
concursal que corresponda dar a los respectivos créditos’. Y añade en su párrafo 3.º que
‘cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y
previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y
cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos
cve: BOE-A-2023-3949
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Núm. 38