III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3949)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22958
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro”.
Entendemos que esta función calificadora así definida y delimitada legalmente no le
permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el
mandamiento de anotación preventiva de embargo, esto es, no puede juzgar sobre su
procedencia, máxime si como ocurre en el supuesto de hechos existe constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos a ser inscritos en el Registro y de los que no se ha ordenado su cancelación
por resolución judicial.
Tercero. El segundo de los motivos en los que el Sr. Registrador fundamenta su
denegación de la inscripción del mandamiento judicial responde a un error de
interpretación del mandamiento judicial y sobre la naturaleza jurídica del mismo.
Así el Registrador indica que en el mandamiento “no consta el importe de lo que por
intereses y costas se trata de asegurar”, cuando realmente lo que hace es confundir lo
que se recoge en el capítulo de antecedentes de hecho del Auto de 03 de febrero
de 2012, por el que se acordó por el Juzgado de primera instancia n.º 2 de Villajoyosa la
adopción de la medida cautelar consistente en la anotación de embargo preventivo sobre
la finca registral n.º 42.051, que hace referencia al suplico de la demanda de juicio
ordinario presentada “en reclamación de la cantidad de 364.918,1 euros, más intereses y
costas”, pero que no se corresponde con lo que se solicitó por otrosí en la citada
demanda como medida cautelar, que siendo coetánea a la demanda y sustanciándose
con anterioridad evidentemente a la resolución sobre el fondo del asunto, se limita a la
cantidad reclamada en concepto de principal, es decir, 364.981,1 euros, no incluyendo
cantidad alguna en concepto de intereses y costas, dado que dichos conceptos
requieren de que exista una posterior estimación de la demanda y el seguimiento de los
procedimientos de ejecución correspondientes regulados en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
En el mandamiento judicial presentado a inscripción se indica por la Secretaria
judicial del Juzgado de primera instancia e instrucción n.º 2 de Villajoyosa:
Al Sr./a registrador de la Propieda [sic] n.º dos de Villajoyosa
Atentamente saludo y participo: que en este órgano judicial se siguen autos de
medidas cautelares previas, a instancia del procurador M. G., M., en nombre y
representación de D.ª M. G. C. M., con DNI n.º (…) habiendo ocupado la posición
procesal de D. J. A. A. R., contra Xarquet Enypesa, S.L. con CIF (…) y con domicilio en
San Sebastián de los Reyes (Madrid), (…), en cuya pieza de medidas cautelares, y para
garantizar la suma de 364.981,1 euros, que se reclaman en la demanda, con fecha de
hoy se decretó el embargo sobre la finca que después se describirá/n, en resolución que
es firme a efectos registrales cuyo tenor literal es el siguiente:»
El mandamiento decreta el embargo preventivo sobre la cantidad reclamada como
principal en la demanda, es decir, los 364.981,1 euros; con independencia de que en la
demanda se reclamaran otros conceptos cuyo [sic] exigencia depende de la resolución
definitiva del proceso. No se puede obviar que nos encontramos en una pieza separada
de medidas cautelares previas a la resolución sobre el fondo del asunto, en la que el
Juzgado decide si adoptar, como así fue el caso, la medida cautelar solicitada de forma
preventiva sobre la cuantía reclamada por principal, dejando imprejuzgado el fondo del
asunto. No se trata de un embargo decretado en fase de ejecución de la Sentencia
posterior, sino con carácter previo, al entender el órgano judicial cumplidos todos y cada
uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la adopción de esta medida con
cve: BOE-A-2023-3949
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22958
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro”.
Entendemos que esta función calificadora así definida y delimitada legalmente no le
permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el
mandamiento de anotación preventiva de embargo, esto es, no puede juzgar sobre su
procedencia, máxime si como ocurre en el supuesto de hechos existe constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos a ser inscritos en el Registro y de los que no se ha ordenado su cancelación
por resolución judicial.
Tercero. El segundo de los motivos en los que el Sr. Registrador fundamenta su
denegación de la inscripción del mandamiento judicial responde a un error de
interpretación del mandamiento judicial y sobre la naturaleza jurídica del mismo.
Así el Registrador indica que en el mandamiento “no consta el importe de lo que por
intereses y costas se trata de asegurar”, cuando realmente lo que hace es confundir lo
que se recoge en el capítulo de antecedentes de hecho del Auto de 03 de febrero
de 2012, por el que se acordó por el Juzgado de primera instancia n.º 2 de Villajoyosa la
adopción de la medida cautelar consistente en la anotación de embargo preventivo sobre
la finca registral n.º 42.051, que hace referencia al suplico de la demanda de juicio
ordinario presentada “en reclamación de la cantidad de 364.918,1 euros, más intereses y
costas”, pero que no se corresponde con lo que se solicitó por otrosí en la citada
demanda como medida cautelar, que siendo coetánea a la demanda y sustanciándose
con anterioridad evidentemente a la resolución sobre el fondo del asunto, se limita a la
cantidad reclamada en concepto de principal, es decir, 364.981,1 euros, no incluyendo
cantidad alguna en concepto de intereses y costas, dado que dichos conceptos
requieren de que exista una posterior estimación de la demanda y el seguimiento de los
procedimientos de ejecución correspondientes regulados en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
En el mandamiento judicial presentado a inscripción se indica por la Secretaria
judicial del Juzgado de primera instancia e instrucción n.º 2 de Villajoyosa:
Al Sr./a registrador de la Propieda [sic] n.º dos de Villajoyosa
Atentamente saludo y participo: que en este órgano judicial se siguen autos de
medidas cautelares previas, a instancia del procurador M. G., M., en nombre y
representación de D.ª M. G. C. M., con DNI n.º (…) habiendo ocupado la posición
procesal de D. J. A. A. R., contra Xarquet Enypesa, S.L. con CIF (…) y con domicilio en
San Sebastián de los Reyes (Madrid), (…), en cuya pieza de medidas cautelares, y para
garantizar la suma de 364.981,1 euros, que se reclaman en la demanda, con fecha de
hoy se decretó el embargo sobre la finca que después se describirá/n, en resolución que
es firme a efectos registrales cuyo tenor literal es el siguiente:»
El mandamiento decreta el embargo preventivo sobre la cantidad reclamada como
principal en la demanda, es decir, los 364.981,1 euros; con independencia de que en la
demanda se reclamaran otros conceptos cuyo [sic] exigencia depende de la resolución
definitiva del proceso. No se puede obviar que nos encontramos en una pieza separada
de medidas cautelares previas a la resolución sobre el fondo del asunto, en la que el
Juzgado decide si adoptar, como así fue el caso, la medida cautelar solicitada de forma
preventiva sobre la cuantía reclamada por principal, dejando imprejuzgado el fondo del
asunto. No se trata de un embargo decretado en fase de ejecución de la Sentencia
posterior, sino con carácter previo, al entender el órgano judicial cumplidos todos y cada
uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la adopción de esta medida con
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Núm. 38