III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3949)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22957

reestructuración bancaria, S.A. (en adelante SAREB), otorgada ante el Notario de Madrid D.
Manuel Soler Lluch, el día 30 de junio de 2022, número 1719/2022 (…)
– Que sí consta la existencia de resolución del Juez del concurso, Auto de fecha 08
de febrero de 2022, según el cual “se autoriza la enajenación (dación en pago) de la
finca número 42.051 inscrita en el Registro de la propiedad n.º 2 de Villajoyosa inscrita al
tomo 1572, libro 929, folio 49, propiedad de la concursada, a favor de la Sociedad de
gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, S.A. (SAREB S.A.) por
un importe de 7.762.620,24 euros, libres de embargos, cargas y gravámenes, incluidas
las hipotecas que gravan la reseñada finca», es decir, que el Juez del concurso sí ha
autorizado la enajenación de la finca registral por lo que se no se considera necesaria
para el desarrollo de la actividad empresarial de la concursada, aun cuando la
autorización se ha concedido para la dación en pago y el título del negocio jurídico
pendiente de inscripción es de compraventa. Se hace constar que mi representada no ha
sido parte, tal y como se desprende del Auto, personada en el procedimiento del
concurso hasta la fecha, habiéndose denegado más información por la administración
concursal sobre la enajenación” de la finca, más allá de la proporcionada en la última
circularización trimestral que se remite a los acreedores concursales (…)
Por lo tanto, la regla general de la imposibilidad de seguirse ejecuciones separadas
durante la sustanciación del concurso no es una norma absoluta, como interpreta en su
calificación el Sr. Registrador, sino que tiene excepciones. Excepciones precisamente
previstas en el artículo 146 del Real Decreto legislativo 1/2020, de 05 de mayo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley concursal, que reproduce en su calificación
extrayendo dos conclusiones, una de ellas, que compartimos, la de la suspensión de
cualquier ejecución que se hubiera pretendido por mi mandante en base a la anotación
preventiva de embargo que debería haberse inscrito sobre la finca registral n.º 42.051
desde la declaración del concurso (de fecha posterior a las resoluciones judiciales de las
que dimana el crédito a favor de mi representada contra la entidad concursada) y otra,
que no compartimos, pues sí existe una resolución del Juez del concurso que autoriza la
“enajenación” de dicha finca, implicando con ello que la misma no es necesaria para la
continuidad” de la actividad empresarial de la concursada. Concurren en el supuesto de
hechos los requisitos establecidos por el artículo 146:
– Mi representada es acreedora, con independencia de ser o no concursal, que
cuenta a su favor con una anotación preventiva de embargo previa a la declaración del
concurso.
– Dicha anotación de embargo es susceptible de seguir ejecución singular o aislada.
– Dicha anotación de embargo de fecha anterior al concurso recae sobre finca
propiedad de la concursada respecto de la cual el Juez del concurso ha autorizado la
“enajenación” no siendo necesaria para la continuidad empresarial.
– En el Auto del Juez del concurso no se hace referencia expresa a la cancelación de la
anotación preventiva de embargo a favor de mi mandante, que tal y como consta del propio
mandamiento ha permanecido presentada a diario con total continuidad, sin oposición alguna
y con conocimiento público de terceros (incluida evidentemente la SAREB).
– Mi mandante no ha sido parte en el procedimiento concursal hasta la fecha por lo
que no se le ha notificado ninguna resolución judicial en orden a la cancelación de la
anotación preventiva de embargo de la que es titular (…)
La función revisora que en el marco de la función calificadora le confiere al
registrador el art. 18 LH con carácter general, y más en particular respecto de los
documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 del Reglamento hipotecario,
determina, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(entre otras Sentencia n.º 625/2017, 21 de noviembre de 2017 Roj: STS 4095/2017 […])
“que el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación

cve: BOE-A-2023-3949
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Núm. 38