III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3949)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22962
La recurrente alega que es posible anotar el embargo pues, en primer lugar,
considera concurrentes las circunstancias previstas en el artículo 146 del texto refundido
de la Ley Concursal, y, en segundo lugar, considera suficiente la determinación del
principal de la deuda, que será lo que habrá de quedar garantizado con el embargo.
2. Como cuestión procedimental previa, debe advertirse que no puede ser tenido en
cuenta el auto de fecha 8 de febrero de 2022 antes reseñado por tratarse de un documento
que se ha presentado por primera vez con el escrito de interposición del recurso.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia de 22 de
mayo de 2000, el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es
el asiento registral sino el propio acto de calificación registral, de manera que se trata de
declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho.
El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso
tiene importantes consecuencias: en primer lugar, que sólo son objeto de recurso
aquellos concretos pronunciamientos que sean impugnados (vid., por todas, Resolución
de 23 de marzo de 2010); en segundo lugar, que los documentos aportados con el
escrito de recurso no pueden tenerse en cuenta por no haber sido presentados al
registrador en el momento de la calificación, debiendo resolverse el recurso sólo a la
vista de los documentos que fueron aportados originariamente en tiempo y forma al
solicitar su calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), y sin perjuicio de la
calificación que hayan de merecer en caso de nueva presentación en el Registro de la
Propiedad junto con el documento principal a que complementan (vid., por todas,
Resolución de 9 de abril de 2010). En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado
en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la documentación
presentada como por el contenido de la calificación negativa del registrador.
3. En relación con el primero de los defectos impugnados, debe, en primer lugar,
delimitarse el marco normativo aplicable.
Desde la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, se han sucedido diversas reformas
legislativas (Ley 38/2011, de 10 de octubre, Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de
septiembre, Ley 17/2014, de 30 de septiembre, Ley 9/2015, de 25 de mayo y Ley 1/2019,
de 20 de febrero), hasta finalizar con el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, recientemente modificado
por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley
Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la
transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de
deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los
procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que
se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e
insolvencia).
Esta última reforma legislativa no resulta aplicable al presente supuesto dado que, de
conformidad con la disposición final decimonovena de la citada Ley 16/2022, «la
presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”, con excepción del libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal, que
entrará en vigor el 1 de enero de 2023, salvo el apartado 2 del artículo 689, que entrará
en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria
segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas
urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y la
disposición adicional undécima referida a los aplazamientos y fraccionamientos de
deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que entrará en
vigor el 1 de enero de 2023». Y, según la disposición transitoria primera, apartado 2, «los
concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo
establecido en la legislación anterior», sin que concurra ninguna de las circunstancias
previstas en el apartado 3 de la misma de aplicación inmediata de la reforma.
cve: BOE-A-2023-3949
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22962
La recurrente alega que es posible anotar el embargo pues, en primer lugar,
considera concurrentes las circunstancias previstas en el artículo 146 del texto refundido
de la Ley Concursal, y, en segundo lugar, considera suficiente la determinación del
principal de la deuda, que será lo que habrá de quedar garantizado con el embargo.
2. Como cuestión procedimental previa, debe advertirse que no puede ser tenido en
cuenta el auto de fecha 8 de febrero de 2022 antes reseñado por tratarse de un documento
que se ha presentado por primera vez con el escrito de interposición del recurso.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia de 22 de
mayo de 2000, el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es
el asiento registral sino el propio acto de calificación registral, de manera que se trata de
declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho.
El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso
tiene importantes consecuencias: en primer lugar, que sólo son objeto de recurso
aquellos concretos pronunciamientos que sean impugnados (vid., por todas, Resolución
de 23 de marzo de 2010); en segundo lugar, que los documentos aportados con el
escrito de recurso no pueden tenerse en cuenta por no haber sido presentados al
registrador en el momento de la calificación, debiendo resolverse el recurso sólo a la
vista de los documentos que fueron aportados originariamente en tiempo y forma al
solicitar su calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), y sin perjuicio de la
calificación que hayan de merecer en caso de nueva presentación en el Registro de la
Propiedad junto con el documento principal a que complementan (vid., por todas,
Resolución de 9 de abril de 2010). En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado
en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la documentación
presentada como por el contenido de la calificación negativa del registrador.
3. En relación con el primero de los defectos impugnados, debe, en primer lugar,
delimitarse el marco normativo aplicable.
Desde la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, se han sucedido diversas reformas
legislativas (Ley 38/2011, de 10 de octubre, Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de
septiembre, Ley 17/2014, de 30 de septiembre, Ley 9/2015, de 25 de mayo y Ley 1/2019,
de 20 de febrero), hasta finalizar con el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, recientemente modificado
por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley
Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la
transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de
deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los
procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que
se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e
insolvencia).
Esta última reforma legislativa no resulta aplicable al presente supuesto dado que, de
conformidad con la disposición final decimonovena de la citada Ley 16/2022, «la
presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”, con excepción del libro tercero del texto refundido de la Ley Concursal, que
entrará en vigor el 1 de enero de 2023, salvo el apartado 2 del artículo 689, que entrará
en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria
segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas
urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y la
disposición adicional undécima referida a los aplazamientos y fraccionamientos de
deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que entrará en
vigor el 1 de enero de 2023». Y, según la disposición transitoria primera, apartado 2, «los
concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo
establecido en la legislación anterior», sin que concurra ninguna de las circunstancias
previstas en el apartado 3 de la misma de aplicación inmediata de la reforma.
cve: BOE-A-2023-3949
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Núm. 38