III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3949)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22963
Según la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, «el presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que
aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020».
La disposición derogatoria única establece la derogación, con carácter general, de la
Ley Concursal: «1. Se derogan los artículos 1 a 242 bis, así como las disposiciones
adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las
disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal». En el
párrafo siguiente añade: «No obstante, la derogación de sus disposiciones adicionales y
finales señaladas en el párrafo anterior no afectará a los contenidos de las leyes
modificadas por las mismas, que se mantienen en sus términos actualmente vigentes: (…)».
Finalmente, la disposición transitoria única deja provisionalmente en vigor
determinados preceptos de la Ley Concursal, relativos fundamentalmente a la regulación
de la administración concursal, en tanto no se produzca su desarrollo reglamentario.
Respecto de los procedimientos en curso a su entrada en vigor, en principio, y así lo
recordó esta Dirección General en su Resolución de 5 de enero de 2022, al tratarse de
un texto refundido, cuyo principal objetivo es la armonización de normas, no deberían
plantearse problemas; sin embargo, el texto contiene también algunas modificaciones de
calado que hacen que la anterior afirmación no pueda generalizarse.
La prolongada duración de los concursos aumenta la importancia de resolver el
problema intertemporal derivado de la vigencia simultánea de normas. También debe
tenerse en cuenta que los principios de retroactividad se aplican de forma diferente
según el carácter sustantivo, sancionador o procesal de las normas.
Este problema ya se produjo a partir de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10
de octubre, y debió resolverse mediante pronunciamientos expresos del Tribunal
Supremo.
La postura más equilibrada es la de aplicar la misma normativa a fases enteras del
procedimiento, sin perjuicio de la ponderación que pudieran hacer los tribunales en los
casos en que el tratamiento difiera entre los dos textos legales.
4. En el caso del presente recurso, la cuestión aparecía regulada en los artículos 24
y 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. El artículo 24.4, inciso final,
determinaba literalmente que, practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse
respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración
del concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1
del artículo 55 de esta ley.
Por su parte, los apartados 1 y 2 del artículo 55 disponían lo siguiente (el primero,
según redacción dada por el artículo único.42 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de
reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal):
«1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o
extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del
deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos
procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de
embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del
concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre
que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la
fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que
corresponda dar a los respectivos créditos».
El vigente artículo 37.2 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2020, establece que: «2. Una vez practicada la anotación o la
inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o
secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de
este, sin más excepciones que las establecidas en esta ley».
cve: BOE-A-2023-3949
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22963
Según la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, «el presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que
aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020».
La disposición derogatoria única establece la derogación, con carácter general, de la
Ley Concursal: «1. Se derogan los artículos 1 a 242 bis, así como las disposiciones
adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las
disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal». En el
párrafo siguiente añade: «No obstante, la derogación de sus disposiciones adicionales y
finales señaladas en el párrafo anterior no afectará a los contenidos de las leyes
modificadas por las mismas, que se mantienen en sus términos actualmente vigentes: (…)».
Finalmente, la disposición transitoria única deja provisionalmente en vigor
determinados preceptos de la Ley Concursal, relativos fundamentalmente a la regulación
de la administración concursal, en tanto no se produzca su desarrollo reglamentario.
Respecto de los procedimientos en curso a su entrada en vigor, en principio, y así lo
recordó esta Dirección General en su Resolución de 5 de enero de 2022, al tratarse de
un texto refundido, cuyo principal objetivo es la armonización de normas, no deberían
plantearse problemas; sin embargo, el texto contiene también algunas modificaciones de
calado que hacen que la anterior afirmación no pueda generalizarse.
La prolongada duración de los concursos aumenta la importancia de resolver el
problema intertemporal derivado de la vigencia simultánea de normas. También debe
tenerse en cuenta que los principios de retroactividad se aplican de forma diferente
según el carácter sustantivo, sancionador o procesal de las normas.
Este problema ya se produjo a partir de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10
de octubre, y debió resolverse mediante pronunciamientos expresos del Tribunal
Supremo.
La postura más equilibrada es la de aplicar la misma normativa a fases enteras del
procedimiento, sin perjuicio de la ponderación que pudieran hacer los tribunales en los
casos en que el tratamiento difiera entre los dos textos legales.
4. En el caso del presente recurso, la cuestión aparecía regulada en los artículos 24
y 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. El artículo 24.4, inciso final,
determinaba literalmente que, practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse
respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración
del concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1
del artículo 55 de esta ley.
Por su parte, los apartados 1 y 2 del artículo 55 disponían lo siguiente (el primero,
según redacción dada por el artículo único.42 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de
reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal):
«1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o
extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del
deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos
procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de
embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del
concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre
que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la
fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que
corresponda dar a los respectivos créditos».
El vigente artículo 37.2 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2020, establece que: «2. Una vez practicada la anotación o la
inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o
secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de
este, sin más excepciones que las establecidas en esta ley».
cve: BOE-A-2023-3949
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Núm. 38