III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3949)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22964
Asimismo, conforme al artículo 143.1: «Las actuaciones y los procedimientos de
ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación
quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del
tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas
cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento».
Si se trata de ejecuciones laborales en las que el embargo de ese bien o derecho
fuese anterior a la fecha de declaración del concurso, o de procedimientos
administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha
de declaración del concurso, el artículo 144 permite que puedan proseguirse las
actuaciones y procedimientos de ejecución se incorpore a las actuaciones o al
procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que
declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es
necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
El Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia número 789/2022, de 17 de
noviembre, ha afirmado lo siguiente:
«El art. 55 LC, al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los
apremios y ejecuciones administrativas contra el patrimonio del concursado, parte de
una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios
administrativos (apartado 1) y la suspensión de las que estuvieran en curso (apartado 2).
Las razones de esta previsión normativa fueron expuestas por la sentencia 319/2018,
de 30 de mayo, y ratificadas por la posterior sentencia 90/2019, de 13 de febrero:
«Esta regla general es una medida que facilita la solución colectiva a la situación de
insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si
resulta necesario para un eventual convenio o también una liquidación global de la
unidad productiva; y, lo que es más importante, facilita que se cumpla la par condicio
creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de
los créditos del deudor concursado».
Y, partiendo de esta premisa, que es una regla general, la jurisprudencia, contenida
en las citadas sentencias, ha explicado cómo operan las excepciones previstas en el
párrafo segundo del art. 55.1 LC:
«En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las
ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor
concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado
diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran
embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el
procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda
constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de
concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos.
«Estas excepciones están sujetas, a su vez, a dos salvedades: una relativa a la
naturaleza de los bienes y derechos embargados; y otra de carácter temporal. El efecto
de estas salvedades es que deje de operar la excepción.
«La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados «no resulten
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor»
(art. 55.1.II LC). Y corresponde al juez del concurso determinar cuándo los bienes
embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor.
«La segunda salvedad establece un límite temporal: en cuanto que puede
continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación».
cve: BOE-A-2023-3949
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22964
Asimismo, conforme al artículo 143.1: «Las actuaciones y los procedimientos de
ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación
quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del
tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas
cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento».
Si se trata de ejecuciones laborales en las que el embargo de ese bien o derecho
fuese anterior a la fecha de declaración del concurso, o de procedimientos
administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha
de declaración del concurso, el artículo 144 permite que puedan proseguirse las
actuaciones y procedimientos de ejecución se incorpore a las actuaciones o al
procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que
declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es
necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
El Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia número 789/2022, de 17 de
noviembre, ha afirmado lo siguiente:
«El art. 55 LC, al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los
apremios y ejecuciones administrativas contra el patrimonio del concursado, parte de
una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios
administrativos (apartado 1) y la suspensión de las que estuvieran en curso (apartado 2).
Las razones de esta previsión normativa fueron expuestas por la sentencia 319/2018,
de 30 de mayo, y ratificadas por la posterior sentencia 90/2019, de 13 de febrero:
«Esta regla general es una medida que facilita la solución colectiva a la situación de
insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si
resulta necesario para un eventual convenio o también una liquidación global de la
unidad productiva; y, lo que es más importante, facilita que se cumpla la par condicio
creditorum (representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de
los créditos del deudor concursado».
Y, partiendo de esta premisa, que es una regla general, la jurisprudencia, contenida
en las citadas sentencias, ha explicado cómo operan las excepciones previstas en el
párrafo segundo del art. 55.1 LC:
«En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las
ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor
concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado
diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran
embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el
procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda
constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de
concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos.
«Estas excepciones están sujetas, a su vez, a dos salvedades: una relativa a la
naturaleza de los bienes y derechos embargados; y otra de carácter temporal. El efecto
de estas salvedades es que deje de operar la excepción.
«La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados «no resulten
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor»
(art. 55.1.II LC). Y corresponde al juez del concurso determinar cuándo los bienes
embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor.
«La segunda salvedad establece un límite temporal: en cuanto que puede
continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación».
cve: BOE-A-2023-3949
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38