III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3949)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22965
Y respecto de la primera salvedad, en la sentencia 319/2018, de 30 de mayo,
expresamente declaramos que el art. 55.1.II LC debía integrarse con lo dispuesto en el
art. 56.5 LC, en el siguiente sentido:
«En consecuencia, la mera declaración de concurso determina la paralización de las
ejecuciones individuales o apremios administrativos en trámite. En el caso de las
ejecuciones laborales o de los apremios administrativos en que se hubieran embargado
bienes o derechos del deudor antes de la declaración de concurso, para poder continuar
con la ejecución se precisa la previa declaración del juez del concurso de que aquellos
concretos bienes o derechos embargados no son necesarios» (…)».
En el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos que hubieran permitido
proseguir las actuaciones y anotar el embargo cautelar acordado, una vez declarado el
concurso, al no tratarse ni de apremio administrativo ni de ejecución laboral, sino de una
ejecución civil de un crédito que debía ser clasificado como concursal.
Tampoco se ha declarado por el Juzgado Mercantil que la finca embargada
innecesaria para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.
Además, y esto es definitivo, consta abierta la fase de liquidación del concurso de la
titular registral y autorizada la dación en pago al acreedor hipotecario que se ha realizado
mediante otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Así, aparece cumplido el
límite temporal que, como segunda salvedad, incluye la sentencia transcrita del Tribunal
Supremo.
De todo ello se deduce que es en el concurso donde la recurrente debe hacer valer
sus derechos y que practicar una anotación de embargo cautelar, además de ser
legalmente improcedente, sería por completo inútil, sirviendo únicamente para obligar al
Juzgado Mercantil a acordar su cancelación, conforme al artículo 149.5 de la Ley
Concursal (hoy artículo 225 de su texto refundido), siendo reiterada la doctrina de esta
Dirección General contraria a la extensión de asientos claudicantes en el Registro de la
Propiedad.
5. En definitiva, es indudable que, tratándose de créditos ordinarios, que no gozan
de privilegio especial, ni revisten naturaleza administrativa o laboral, la declaración de
concurso impide anotar cualquier procedimiento de ejecución singular en tanto en cuanto
no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del juez que entiende
del concurso (cfr. artículos 56.5 de la Ley Concursal, actual artículo 147.1), que los
bienes concernidos no están afectos a actividad profesional o empresarial del
concursado, y ello tanto conforme a la legislación vigente al tiempo de la declaración del
concurso, como conforme al actual texto refundido, que, en esencia, mantiene los
mismos principios suspensivos de los procedimientos de ejecución singular, siendo
además nulas, como dispone el inciso final del apartado 1 del artículo 143 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, todas las actuaciones que se hubieran realizado
desde ese momento, nulidad que reintroduce el Real Decreto 1/2020, de 5 de mayo, tras
haber sido eliminada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que dio nueva redacción al
apartado 3 del antiguo artículo 55 de la Ley Concursal.
Además, la anterior conclusión debe confirmarse si se tiene en cuenta que al tiempo
de la presentación en el Registro del mandamiento judicial ordenando la práctica de la
anotación preventiva de embargo ya había sido declarada la fase de liquidación del
concurso en virtud de auto que, si bien no fue objeto de la pertinente anotación o
inscripción en el Registro de la Propiedad, sí se publicó en el Registro Público Concursal,
cuya toma en consideración directa por el registrador es obligada.
Sin ánimo de profundizar en la cuestión, la apertura de la fase de liquidación implica,
por una lado, una serie de limitaciones en cuanto a los actos jurídicos que pueden
concluirse durante la misma, en la medida en la operación esencial que se lleva a cabo
es la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso,
bien conforme al plan de liquidación aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la
Ley Concursal y 415 del texto refundido, al que la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, ha
dado nueva redacción sustituyendo el plan de liquidación por las denominadas «reglas
cve: BOE-A-2023-3949
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22965
Y respecto de la primera salvedad, en la sentencia 319/2018, de 30 de mayo,
expresamente declaramos que el art. 55.1.II LC debía integrarse con lo dispuesto en el
art. 56.5 LC, en el siguiente sentido:
«En consecuencia, la mera declaración de concurso determina la paralización de las
ejecuciones individuales o apremios administrativos en trámite. En el caso de las
ejecuciones laborales o de los apremios administrativos en que se hubieran embargado
bienes o derechos del deudor antes de la declaración de concurso, para poder continuar
con la ejecución se precisa la previa declaración del juez del concurso de que aquellos
concretos bienes o derechos embargados no son necesarios» (…)».
En el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos que hubieran permitido
proseguir las actuaciones y anotar el embargo cautelar acordado, una vez declarado el
concurso, al no tratarse ni de apremio administrativo ni de ejecución laboral, sino de una
ejecución civil de un crédito que debía ser clasificado como concursal.
Tampoco se ha declarado por el Juzgado Mercantil que la finca embargada
innecesaria para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.
Además, y esto es definitivo, consta abierta la fase de liquidación del concurso de la
titular registral y autorizada la dación en pago al acreedor hipotecario que se ha realizado
mediante otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Así, aparece cumplido el
límite temporal que, como segunda salvedad, incluye la sentencia transcrita del Tribunal
Supremo.
De todo ello se deduce que es en el concurso donde la recurrente debe hacer valer
sus derechos y que practicar una anotación de embargo cautelar, además de ser
legalmente improcedente, sería por completo inútil, sirviendo únicamente para obligar al
Juzgado Mercantil a acordar su cancelación, conforme al artículo 149.5 de la Ley
Concursal (hoy artículo 225 de su texto refundido), siendo reiterada la doctrina de esta
Dirección General contraria a la extensión de asientos claudicantes en el Registro de la
Propiedad.
5. En definitiva, es indudable que, tratándose de créditos ordinarios, que no gozan
de privilegio especial, ni revisten naturaleza administrativa o laboral, la declaración de
concurso impide anotar cualquier procedimiento de ejecución singular en tanto en cuanto
no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del juez que entiende
del concurso (cfr. artículos 56.5 de la Ley Concursal, actual artículo 147.1), que los
bienes concernidos no están afectos a actividad profesional o empresarial del
concursado, y ello tanto conforme a la legislación vigente al tiempo de la declaración del
concurso, como conforme al actual texto refundido, que, en esencia, mantiene los
mismos principios suspensivos de los procedimientos de ejecución singular, siendo
además nulas, como dispone el inciso final del apartado 1 del artículo 143 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, todas las actuaciones que se hubieran realizado
desde ese momento, nulidad que reintroduce el Real Decreto 1/2020, de 5 de mayo, tras
haber sido eliminada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que dio nueva redacción al
apartado 3 del antiguo artículo 55 de la Ley Concursal.
Además, la anterior conclusión debe confirmarse si se tiene en cuenta que al tiempo
de la presentación en el Registro del mandamiento judicial ordenando la práctica de la
anotación preventiva de embargo ya había sido declarada la fase de liquidación del
concurso en virtud de auto que, si bien no fue objeto de la pertinente anotación o
inscripción en el Registro de la Propiedad, sí se publicó en el Registro Público Concursal,
cuya toma en consideración directa por el registrador es obligada.
Sin ánimo de profundizar en la cuestión, la apertura de la fase de liquidación implica,
por una lado, una serie de limitaciones en cuanto a los actos jurídicos que pueden
concluirse durante la misma, en la medida en la operación esencial que se lleva a cabo
es la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso,
bien conforme al plan de liquidación aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la
Ley Concursal y 415 del texto refundido, al que la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, ha
dado nueva redacción sustituyendo el plan de liquidación por las denominadas «reglas
cve: BOE-A-2023-3949
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Núm. 38