III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3949)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 14 de febrero de 2023

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especiales de liquidación» que el juez del concurso en su caso establezca), o bien
conforme a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal, actuales
artículos 421 y siguientes del texto refundido), para, con lo obtenido, proceder al pago de
los acreedores en los términos y por el orden que resultan de los artículos 154 y
siguientes de la misma ley, actuales artículos 429 y siguientes.
Y, por otro lado, la apertura de la fase de liquidación constituye un límite para la
iniciación «ex novo» y al margen del proceso liquidatorio de procedimientos ejecutivos,
ya sean estos de carácter administrativo, ya de carácter judicial, ya en cumplimiento de
un crédito concursal, ya de un crédito contra la masa, pues ello contradice el carácter
universal que supone la liquidación concursal, con las únicas excepciones determinadas
por las ejecuciones de garantías reales en los términos que determinan los artículos 57
de la Ley Concursal y actual 149, así como la doctrina fijada por este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones 19 de enero de 2017, 24 de julio de 2019 y 19 de octubre de 2020),
precepto que no resulta aplicable al presente supuesto por cuanto no se trata de la
ejecución de una garantía real, sin que la recurrente tenga la condición de acreedora
hipotecaria o pignoraticia (cfr. artículos 90 de la Ley Concursal, actual 270) y, por tanto,
pueda resultar aplicable el artículo 146 del texto refundido.
6. Finalmente, el segundo defecto debe, por el contrario, revocarse. La eficacia que
la anotación de embargo ha de tener en determinados supuestos (cfr. artículos 613,
apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) exige que se concrete la cantidad por
la que se traba el embargo (cfr. Resoluciones 22 septiembre de 2008 y 21 de abril
de 2010). Ahora bien, una interpretación integradora del documento –de cuyo
encabezamiento resulta expresamente que «para garantizar la suma de 364.981,1 euros
que se reclaman en la demanda, con fecha de hoy se decretó el embargo de la finca
(…)»– junto con una interpretación literal del artículo 166.Tercera, del Reglamento
Hipotecario –que ordena que se exprese el importe de lo que por principal y, cuando
proceda, por intereses y costas se trate de asegurar– lleva a concluir necesariamente
que la cantidad reiteradamente expresada en el mandamiento supone el principal que se
trata de asegurar con la anotación preventiva ordenada, sin que hayan quedado
concretadas las responsabilidades por intereses y costas, y, por ende, sin que las
mismas deban quedar aseguradas mediante la anotación, pero sin que esto último
impida, en modo alguno, que se pueda asegurar el principal expresado en el
mandamiento.
Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, respecto del
primero de los defectos impugnados, y estimarlo respecto del segundo defecto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-3949
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Madrid, 23 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X