III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3949)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22955
referidos preceptos y los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de junio
del 2009, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 28 de junio
del 2013, 20 de febrero y 12 de junio del 2012, 22 de marzo y 5 de agosto del 2013 y 25
de mayo, 2 de junio y 16 de julio del 2015, entre otras, procede la mentada suspensión.
Segundo.
1. En el mandamiento presentado se inserta auto fechado el 3 de febrero del 2012
por el que se acuerda la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo sobre la
finca registral número 42051 de La Vila Joiosa, tal como ha quedado expuesto.
2. En dicho auto se indica que en la demanda de juicio ordinario de la que dimana
la pieza separada de medida cautelar se reclama la cantidad de 364.918, 1 euros, “más
intereses y costas”.
3. Sin embargo, en el mandamiento no consta el importe de lo que por intereses y
costas se trata de asegurar.
4. Dicha omisión contraviene el principio hipotecario de especialidad y resulta
incompatible con la claridad y exactitud que deben presidir los pronunciamientos
registrales, ya que la anotación de embargo exige la máxima precisión en cuanto a las
cantidades a garantizar por todos los conceptos. En este sentido, la regla 3.ª del
artículo 166 del Reglamento Hipotecario establece que en las anotaciones preventivas a
consecuencia de mandamiento de embargo se expresará, como una de las
circunstancias que deben constar en las mismas el importe de lo que por principal y,
cuando proceda, por intereses y costas se trate de asegurar.
5. Por tanto, en vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria y la citada regla 3.ª del artículo 166 de su Reglamento,
procede, en consecuencia, la mentada suspensión.
No se practica anotación preventiva de suspensión por no cumplirse lo previsto en el
último inciso del párrafo primero del artículo 19 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente calificación, los interesados pueden: (…)
La Vila Joiosa, a 8 de agosto del 2022.–El Registrador de la Propiedad titular (firma
ilegible) Fdo. Luis Fernando Pellón González».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña F. S. R., abogada, en nombre y
representación de doña M. G. C. M., interpuso recurso el día 24 de octubre de 2022
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
Segundo. Que mediante el presente escrito se interpone Recurso contra la anterior
calificación, en base a que esta parte entiende que el Sr. Registrador no ha razonado de
forma objetiva en relación con la situación jurídica provocada por la declaración del
concurso, no ha tomado en consideración la existencia de documentación pendiente de
inscripción presentada ante el mismo Registro en relación con la citada finca registral n.º
42.051, ni la naturaleza de la medida cautelar previa cuya inscripción se solicita sobre
dicha finca registral. Una medida cautelar previa transformada en definitiva al haber
recaído Sentencia estimatoria de la demanda presentada, para hacer posible la
efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia
estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones
producidas durante la pendencia del procedimiento correspondiente (como es el caso del
concurso de la entidad deudora).
cve: BOE-A-2023-3949
Verificable en https://www.boe.es
«Primero. (…)
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22955
referidos preceptos y los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de junio
del 2009, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 28 de junio
del 2013, 20 de febrero y 12 de junio del 2012, 22 de marzo y 5 de agosto del 2013 y 25
de mayo, 2 de junio y 16 de julio del 2015, entre otras, procede la mentada suspensión.
Segundo.
1. En el mandamiento presentado se inserta auto fechado el 3 de febrero del 2012
por el que se acuerda la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo sobre la
finca registral número 42051 de La Vila Joiosa, tal como ha quedado expuesto.
2. En dicho auto se indica que en la demanda de juicio ordinario de la que dimana
la pieza separada de medida cautelar se reclama la cantidad de 364.918, 1 euros, “más
intereses y costas”.
3. Sin embargo, en el mandamiento no consta el importe de lo que por intereses y
costas se trata de asegurar.
4. Dicha omisión contraviene el principio hipotecario de especialidad y resulta
incompatible con la claridad y exactitud que deben presidir los pronunciamientos
registrales, ya que la anotación de embargo exige la máxima precisión en cuanto a las
cantidades a garantizar por todos los conceptos. En este sentido, la regla 3.ª del
artículo 166 del Reglamento Hipotecario establece que en las anotaciones preventivas a
consecuencia de mandamiento de embargo se expresará, como una de las
circunstancias que deben constar en las mismas el importe de lo que por principal y,
cuando proceda, por intereses y costas se trate de asegurar.
5. Por tanto, en vista de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria y la citada regla 3.ª del artículo 166 de su Reglamento,
procede, en consecuencia, la mentada suspensión.
No se practica anotación preventiva de suspensión por no cumplirse lo previsto en el
último inciso del párrafo primero del artículo 19 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente calificación, los interesados pueden: (…)
La Vila Joiosa, a 8 de agosto del 2022.–El Registrador de la Propiedad titular (firma
ilegible) Fdo. Luis Fernando Pellón González».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña F. S. R., abogada, en nombre y
representación de doña M. G. C. M., interpuso recurso el día 24 de octubre de 2022
mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
Segundo. Que mediante el presente escrito se interpone Recurso contra la anterior
calificación, en base a que esta parte entiende que el Sr. Registrador no ha razonado de
forma objetiva en relación con la situación jurídica provocada por la declaración del
concurso, no ha tomado en consideración la existencia de documentación pendiente de
inscripción presentada ante el mismo Registro en relación con la citada finca registral n.º
42.051, ni la naturaleza de la medida cautelar previa cuya inscripción se solicita sobre
dicha finca registral. Una medida cautelar previa transformada en definitiva al haber
recaído Sentencia estimatoria de la demanda presentada, para hacer posible la
efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia
estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones
producidas durante la pendencia del procedimiento correspondiente (como es el caso del
concurso de la entidad deudora).
cve: BOE-A-2023-3949
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