III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3949)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22954

II
Presentado dicho mandamiento del año 2012 en el Registro de la Propiedad de
Villajoyosa número 2 desde dicho año hasta el presente de forma continua y, tras de
haber sido objeto de dos calificaciones negativas previas, no impugnadas, se presentó
nuevamente el día 24 de mayo de 2022, causando el asiento 260 del Diario 185, siendo
objeto de la siguiente nota de calificación:
«Presentado en este Registro a las 13 y 23 minutos del día 24 de mayo del 2022 el
precedente documento –mandamiento expedido por duplicado el 21 de marzo del 2012
por la señora doña C. M. P., Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número Dos de La Vila Joiosa, en virtud de autos de Medidas Cautelares
Previas número 628/2011, habiendo causado el asiento de presentación número 260 del
Libro Diario número 185, se ha procedido a su calificación registral, habiéndose tenido
también a la vista, para dicha calificación, el siguiente documento:
Tras dicha calificación, se suspende la anotación del documento presentado por los
Motivos que se hacen constar a continuación, en los que se recogen los
correspondientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

1. En el mandamiento presentado se inserta auto fechado el 3 de febrero del 2012
por el que se acuerda la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo sobre la
finca registral número 42051 de La Vila Joiosa, titularidad de la mercantil Xarquet
Enypesa, S.L., declarada en concurso de acreedores, en virtud de Auto dictado el 9 de
marzo del 2018 por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Madrid, recaído en el
procedimiento Concursal Necesario Abreviado número 292/2017, según consta en la
anotación letra I de dicha finca, practicada el día 20 de septiembre del 2018.
2. El artículo 145, titulado Efectos sobre las ejecuciones de garantías reales, del
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley Concursal, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 1 de septiembre del
año 2020, establece lo siguiente: “1. Desde la declaración de concurso, los titulares de
derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o
derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización
forzosa sobre esos bienes o derechos. 2. Desde la declaración de concurso, las
actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre
cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, aunque ya
estuviesen publicados los anuncios de subasta”.
3. Y el artículo 146, titulado Inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales
sobre bienes o derechos no necesarios, del mismo texto legal, dispone que: “Los
titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre
bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de
ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la
suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o
administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del
juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido
ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y
ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente
competente para tramitarla”.
4. En consecuencia, dado que la ejecución de que se trata quedó suspendida
desde la declaración del concurso y teniendo en cuenta que no consta la existencia de
resolución del Juez concursal que declare que la finca sobre la que se pretende la
anotación del embargo no es necesaria para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial de la concursada, a la vista de lo expuesto y de conformidad con los

cve: BOE-A-2023-3949
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Primero.