III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3950)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir una escritura de nombramiento de administradores de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22969
3.) La escritura pública que trae causa a la calificación impugnada origen en la
solicitud de convocatoria de Junta General de Socios que fue instada por el recurrente
ante el propio Registro Mercantil de Las Palmas, y que se tramitó en el seno del
Expediente núm. 20/2022.
En dicho expediente quedó acreditado, tanto con la aportación de los títulos de
adquisición de las participaciones sociales de los socios, como con la convocatoria
efectuada por el Presidente designado, que sólo eran dos socios en la entidad.
4.) Este extremo está igualmente adverado en el propio título sometido a calificación,
cuando en las páginas 5 y 6 el Notario autorizante hace constar que se encuentre presente
el recurrente, que ostenta el 50% del capital social, y que no concurre doña Benedicta
Blanca Suárez Reyes, titular del restante 50% del capital social.
5.) A resultas de lo expuesto, nos encontramos con que el artículo sobre el que se
fundamenta la negativa de la calificación, contraviene una norma imperativa; lo cual ha
determinado que el Centro Directivo al que nos dirigimos venga concluyendo la pérdida
de eficacia de la norma estatutaria.
En este sentido, puede traerse a colación lo señalado en el FJ 3.º de la Resolución
de 16 de junio de 2015 de la DGRN que señala que:
“a) Si bien no se ha establecido una expresa obligación de adaptación de los
estatutos a cada una de las versiones o modificaciones del artículo 173, tampoco hay
previsión legal que mantenga la validez o vigencia de los pactos estatutarios inscritos
que resulten contrarios a la imperatividad de la norma, ni de modo permanente, ni de
forma transitoria; b) Que incluso en los supuestos de modificación de la legislación
mercantil con establecimiento de plazos para la adaptación de los estatutos a su
contenido, como fue el supuesto de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y
adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica
Europea (CEE) en materia de Sociedades, su disposición transitoria segunda estableció
que ‘las disposiciones de las escrituras y estatutos (...) que se opongan a lo prevenido en
esta Ley quedarán sin efecto a partir de su entrada en vigor’; c) Que no sería lógico
sostener que, existiendo obligación de adaptación y expresa previsión de que los pactos
de estatutos contrarios a una nueva norma queden sin efecto, no puedan éstos
aplicarse, pero que, al contrario, mantengan su eficacia si no existe obligación legal
expresa de adaptación. Ello llevaría a entender que la aplicación de una disposición
imperativa dependiera de la voluntad de los interesados: los pactos contrarios a la nueva
norma surtirían efecto en tanto la voluntad de los socios expresada en junta no decidiese
su modificación; d) Que el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital permite, en
base a la autonomía de la voluntad, que los estatutos incluyan los pactos que los
fundadores juzguen convenientes, pero siempre que no se opongan a las leyes, y el
artículo 3 del mismo texto legal somete las sociedades de capital a los preceptos de la
ley, que no puede ser sino la que en cada momento esté vigente, no pudiendo reputarse
eficaces los pactos contrarios a una modificación legal que deba carácter imperativo,
aunque la tal modificación sea posterior a la fecha en que aquellos pactos fuesen
adoptados. En este mismo sentido se pronunció la Resolución de este Centro Directivo
de 23 de mayo de 2014, diciendo que si existe cambio normativo que afecte en todo o
parte a los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma, cuando sea
imperativa se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley. (artículos 1255
Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital); e) Que los estatutos son la norma
orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad, con preferencia a las
normas legales siempre que éstas no sean imperativas (Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 2013), y f) Que las
Resoluciones de este Centro Directivo alegadas por el recurrente, de un Lado, se
refieren a redacciones o versiones del artículo 173 anteriores y diferentes a la actual
vigente –que también lo era al tiempo de convocar y celebrar la junta– y, de otro,
admitieron la eficacia de los pactos estatutarios sobre la forma de convocatoria por ser
conformes con el sistema que, en sustitución del legal, admitía la ley en el momento de
cve: BOE-A-2023-3950
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22969
3.) La escritura pública que trae causa a la calificación impugnada origen en la
solicitud de convocatoria de Junta General de Socios que fue instada por el recurrente
ante el propio Registro Mercantil de Las Palmas, y que se tramitó en el seno del
Expediente núm. 20/2022.
En dicho expediente quedó acreditado, tanto con la aportación de los títulos de
adquisición de las participaciones sociales de los socios, como con la convocatoria
efectuada por el Presidente designado, que sólo eran dos socios en la entidad.
4.) Este extremo está igualmente adverado en el propio título sometido a calificación,
cuando en las páginas 5 y 6 el Notario autorizante hace constar que se encuentre presente
el recurrente, que ostenta el 50% del capital social, y que no concurre doña Benedicta
Blanca Suárez Reyes, titular del restante 50% del capital social.
5.) A resultas de lo expuesto, nos encontramos con que el artículo sobre el que se
fundamenta la negativa de la calificación, contraviene una norma imperativa; lo cual ha
determinado que el Centro Directivo al que nos dirigimos venga concluyendo la pérdida
de eficacia de la norma estatutaria.
En este sentido, puede traerse a colación lo señalado en el FJ 3.º de la Resolución
de 16 de junio de 2015 de la DGRN que señala que:
“a) Si bien no se ha establecido una expresa obligación de adaptación de los
estatutos a cada una de las versiones o modificaciones del artículo 173, tampoco hay
previsión legal que mantenga la validez o vigencia de los pactos estatutarios inscritos
que resulten contrarios a la imperatividad de la norma, ni de modo permanente, ni de
forma transitoria; b) Que incluso en los supuestos de modificación de la legislación
mercantil con establecimiento de plazos para la adaptación de los estatutos a su
contenido, como fue el supuesto de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y
adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica
Europea (CEE) en materia de Sociedades, su disposición transitoria segunda estableció
que ‘las disposiciones de las escrituras y estatutos (...) que se opongan a lo prevenido en
esta Ley quedarán sin efecto a partir de su entrada en vigor’; c) Que no sería lógico
sostener que, existiendo obligación de adaptación y expresa previsión de que los pactos
de estatutos contrarios a una nueva norma queden sin efecto, no puedan éstos
aplicarse, pero que, al contrario, mantengan su eficacia si no existe obligación legal
expresa de adaptación. Ello llevaría a entender que la aplicación de una disposición
imperativa dependiera de la voluntad de los interesados: los pactos contrarios a la nueva
norma surtirían efecto en tanto la voluntad de los socios expresada en junta no decidiese
su modificación; d) Que el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital permite, en
base a la autonomía de la voluntad, que los estatutos incluyan los pactos que los
fundadores juzguen convenientes, pero siempre que no se opongan a las leyes, y el
artículo 3 del mismo texto legal somete las sociedades de capital a los preceptos de la
ley, que no puede ser sino la que en cada momento esté vigente, no pudiendo reputarse
eficaces los pactos contrarios a una modificación legal que deba carácter imperativo,
aunque la tal modificación sea posterior a la fecha en que aquellos pactos fuesen
adoptados. En este mismo sentido se pronunció la Resolución de este Centro Directivo
de 23 de mayo de 2014, diciendo que si existe cambio normativo que afecte en todo o
parte a los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma, cuando sea
imperativa se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley. (artículos 1255
Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital); e) Que los estatutos son la norma
orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad, con preferencia a las
normas legales siempre que éstas no sean imperativas (Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 2013), y f) Que las
Resoluciones de este Centro Directivo alegadas por el recurrente, de un Lado, se
refieren a redacciones o versiones del artículo 173 anteriores y diferentes a la actual
vigente –que también lo era al tiempo de convocar y celebrar la junta– y, de otro,
admitieron la eficacia de los pactos estatutarios sobre la forma de convocatoria por ser
conformes con el sistema que, en sustitución del legal, admitía la ley en el momento de
cve: BOE-A-2023-3950
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Núm. 38