III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3950)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Las Palmas de Gran Canaria a inscribir una escritura de nombramiento de administradores de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22968
2. La hoja de la Sociedad figura cerrada por la Delegación de Hacienda.
(Artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el artículo 119.2 de la
Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades).
3. La hoja de la sociedad figura cerrada por haberse procedido a la revocación de
su CIF en virtud de Resolución dictada por el Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 4 de la Disposición Adicional & de la Ley 58/2003, de 1 7 de diciembre, General
Tributaria.
4. Según el artículo 11.º de los estatutos sociales, los acuerdos sociales deben
adoptarse con el voto a favor de la mayoría de capital. Al adoptarse con el voto favorable
del 50%, el acuerdo no ha sido válidamente adoptado.
5. El/los defecto/s anterior/es tiene/n la consideración de subsanable/s, no
habiéndose tomado anotación preventiva de suspensión conforme al artículo 62.4 del
Reglamento del Registro Mercantil por no haberse solicitado.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Palmas de Gran Canaria, Las, a 26 de septiembre de 2022 (firma ilegible) El
registrador».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. M. C., como administrador solidario
de la sociedad «Hermanos Marrero Castellano, SL», interpuso recurso el día 25 de
octubre de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«(…) Constituye el objeto expreso del siguiente recurso, la Calificación Cuarta de la
citada Nota, conforme a la cual:
“Según el artículo 11 de los estatutos sociales, los acuerdos sociales deben
adoptarse con el voto a favor de la mayoría de capital. Al adoptarse con el voto favorable
del 50%, el acuerdo no ha sido válidamente adoptado”.
Sin embargo, dicho sea, con el máximo respeto y en términos de estricta defensa
para con los legítimos intereses del recurrente, se considera que dicha calificación es
contraria a Derecho al considerar, como seguidamente se desarrolla, que dicho artículo
ha quedado sin efecto por ser contrario a una norma imperativa. De este modo, tenemos
que:
El artículo de los estatutos señalado por la calificación registral, establece que:
“Los acuerdos serán adoptados por mayoría del capital, salvo en los casos en que la
legislación exija un 'quorum' especial. Cuando sean dos socios, serán por unanimidad.
Las reuniones de la Junta General serán presididas por el Administrador que, en cada
caso, elijan los propios socios asistentes a la reunión.
De las sesiones que se celebren se levantará acta que custodiarán los
administradores solidarios de la Compañía, quienes quedan facultados indistintamente,
para expedir de ellas las certificaciones que fueren necesarias”.
2.)
Por otro lado, el art. 200.1 de la Ley de Sociedades de Capital señala que:
“Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un
porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la
unanimidad”.
cve: BOE-A-2023-3950
Verificable en https://www.boe.es
1.)
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22968
2. La hoja de la Sociedad figura cerrada por la Delegación de Hacienda.
(Artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con el artículo 119.2 de la
Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades).
3. La hoja de la sociedad figura cerrada por haberse procedido a la revocación de
su CIF en virtud de Resolución dictada por el Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 4 de la Disposición Adicional & de la Ley 58/2003, de 1 7 de diciembre, General
Tributaria.
4. Según el artículo 11.º de los estatutos sociales, los acuerdos sociales deben
adoptarse con el voto a favor de la mayoría de capital. Al adoptarse con el voto favorable
del 50%, el acuerdo no ha sido válidamente adoptado.
5. El/los defecto/s anterior/es tiene/n la consideración de subsanable/s, no
habiéndose tomado anotación preventiva de suspensión conforme al artículo 62.4 del
Reglamento del Registro Mercantil por no haberse solicitado.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Palmas de Gran Canaria, Las, a 26 de septiembre de 2022 (firma ilegible) El
registrador».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. M. C., como administrador solidario
de la sociedad «Hermanos Marrero Castellano, SL», interpuso recurso el día 25 de
octubre de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«(…) Constituye el objeto expreso del siguiente recurso, la Calificación Cuarta de la
citada Nota, conforme a la cual:
“Según el artículo 11 de los estatutos sociales, los acuerdos sociales deben
adoptarse con el voto a favor de la mayoría de capital. Al adoptarse con el voto favorable
del 50%, el acuerdo no ha sido válidamente adoptado”.
Sin embargo, dicho sea, con el máximo respeto y en términos de estricta defensa
para con los legítimos intereses del recurrente, se considera que dicha calificación es
contraria a Derecho al considerar, como seguidamente se desarrolla, que dicho artículo
ha quedado sin efecto por ser contrario a una norma imperativa. De este modo, tenemos
que:
El artículo de los estatutos señalado por la calificación registral, establece que:
“Los acuerdos serán adoptados por mayoría del capital, salvo en los casos en que la
legislación exija un 'quorum' especial. Cuando sean dos socios, serán por unanimidad.
Las reuniones de la Junta General serán presididas por el Administrador que, en cada
caso, elijan los propios socios asistentes a la reunión.
De las sesiones que se celebren se levantará acta que custodiarán los
administradores solidarios de la Compañía, quienes quedan facultados indistintamente,
para expedir de ellas las certificaciones que fueren necesarias”.
2.)
Por otro lado, el art. 200.1 de la Ley de Sociedades de Capital señala que:
“Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un
porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la
unanimidad”.
cve: BOE-A-2023-3950
Verificable en https://www.boe.es
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