III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3947)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22935

de 2001. Causó cancelación de la condición resolutoria de la inscripción 6.ª en el
Registro, en fecha 2 de febrero de 2004.
La citada escritura de adición de herencia fue presentada en el Registro y objeto de
calificación negativa en la que se señalaron tres defectos, de los cuales fue recurrido el
tercero de ellos, relativo a que el crédito a favor del causante es transmisible conforme a
las reglas generales de transmisión de créditos, pero tal transmisión no es inscribible en
el Registro de la Propiedad por carecer de transcendencia real. En virtud de Resolución
de este Centro Directivo de fecha 19 de abril de 2022, fue revocado ese tercer defecto;
pero, en lo que interesa a los efectos de este expediente, el segundo de los defectos era
que «existe indeterminación en el bien objeto de herencia: se define en la escritura
objeto de calificación como derecho sobre el supuesto crédito», y respecto de éste, el
Centro Directivo señaló que «el segundo de los defectos es subsanable en la medida en
que se aclare y acredite la existencia del crédito y su identificación, esto es, en la medida
de que sea plenamente determinada su existencia».
Ahora, el registrador señala como defecto que existe indeterminación en el bien
objeto de herencia: se define en la escritura objeto de calificación como «derecho sobre
el supuesto crédito que figura en la escritura otorgada ante el Notario de Málaga Don
Joaquín Mateo Estévez el día 2 de noviembre de 2.001, bajo el número de
protocolo 1460». Lo motiva en que resulta contradictorio lo expresado por don M. V. M.
en el acta otorgada el día 17 de febrero de 2021, reflejada en la escritura de adición, al
manifestar que él no pagó los dos últimos plazos pendientes tras la venta de la finca a
«Fadesa Inmobiliaria, S.A.», cuando en su propia escritura de venta, el precio aplazado,
900.000 euros, los pagaría esta última, «Fadesa Inmobiliaria, S.A.», previa justificación
por parte de don M. V. M. de los pagos del precio de la condición resolutoria establecida
a favor de don I. T. G., habiendo otorgado don M. V. M. carta de pago por la cantidad
aplazada en su compraventa.
El recurrente alega lo siguiente: que al afirmar que el crédito fue como «supuesto»,
se quiere decir que ellos no lo conocieron, que no fueron coetáneos en tales fechas
origen del crédito; que lo que se pretende inscribir no es un derecho nuevo ni tan
siquiera que se modifique el derecho inscrito, sino transmitir la garantía inscrita; que el
derecho está inscrito, lo está solo sobre una finca, y la persona que lo solicita es la
heredera única del titular; que se permite que estas obligaciones no estén perfectamente
determinadas, quedando identificada la relación jurídica básica de la que se derive la
obligación a garantizar; que el crédito no está prescrito y, por lo tanto, existe; que el
propio deudor lo ha aceptado, y el tercer acreedor no se ha opuesto a su ejecución.
2. Para la resolución de este expediente se hace necesario un análisis de los
hechos producidos.
Hay dos condiciones resolutorias: la primera, a favor de don I. G. T. en garantía del
precio aplazado de la compraventa de fecha 2 de noviembre de 2001; la segunda, a
favor de don M. T. M. en garantía del precio aplazado de la compraventa de fecha 10 de
octubre de 2003; la segunda condición resolutoria -inscripción 6.ª- es cancelada
mediante escritura de fecha 10 de noviembre de 2003, en la que don M. V. M. da carta
de pago a favor de «Fadesa Inmobiliaria, S.A.» y cancela la condición resolutoria que
garantizaba el precio aplazado que satisface «Fadesa Inmobiliaria, S.A.», sin hacer
alusión ni mención alguna a la condición resolutoria anterior. En consecuencia, con estos
parámetros, se mantiene en vigor la primera condición resolutoria, de manera que el
crédito garantizado con ella puede ser objeto de transmisión mortis causa y, por tanto,
inscrito.
Motiva el registrador su nota negativa en que resulta contradictorio lo expresado en
el acta de 17 de febrero de 2021, recogido en la escritura de adición de herencia, que es
lo siguiente: «al manifestar que él no pagó los dos últimos plazos pendientes tras la
venta de la finca a Fadesa Inmobiliaria, S.A., cuando en su propia escritura de venta, el
precio aplazado, novecientos mil euros, los pagaría esta última, Fadesa Inmobiliaria,
previa justificación por parte del señor M. de los pagos del precio de la condición

cve: BOE-A-2023-3947
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Núm. 38