III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3947)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22930

Es por ello, resulta contradictorio lo expresado por el señor V. M. en el acta otorgada
el 17 de Febrero de 2.021 ante la Notario de Badajoz Doña Beatriz Alonso Jiménez,
número 232 de su protocolo, y que se refleja en la escritura objeto de calificación, al
manifestar que él no pagó los dos últimos plazos pendientes tras la venta de la finca a
Fadesa Inmobiliaria, S.A., cuando en su propia escritura de venta, el precio aplazado,
novecientos mil euros, los pagaría esta última, Fadesa Inmobiliaria, previa justificación
por parte del señor M. de los pagos del precio de la condición resolutoria establecida a
favor de Don I. T. G., habiendo otorgado el señor M. carta de pago por la cantidad
aplazada en su compraventa.
Por lo anteriormente expuesto, el propio Notario autorizante de la escritura objeto de
calificación en su cláusula quinta establece: “por tanto, todo parece apuntar, por propio
reconocimiento del deudor, que el causante de la compareciente podría tener un derecho
a su óbito contra el señor V.”.
d. Y, por último, en el Recurso interpuesto ante la Dirección General de Fe Pública
y Seguridad Jurídica por el señor R. D. con fecha veintitrés de enero de dos mil veintidós
hacía constar que estaba totalmente de acuerdo con el defecto señalado, por tratarse de
documentos obtenibles por dicha parte. Que entiende el que suscribe que un acta de
manifestaciones, realizada solo por una de las partes intervinientes en un contrato
bilateral, como es la compraventa en la que interviene la entidad que representa, no es
título suficiente para subsanar el defecto señalado.
Fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción o anotación, se
hayan sujetos a calificación por el Registrador, quién, bajo su responsabilidad, ha de
resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes
y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en
los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el hecho II anterior, debe tenerse
en consideración:
Que conforme al principio de determinación o especialidad, preceptos éstos que
regulan los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, entre otros; en
el Registro de la Propiedad solo pueden inscritos derechos reales individualizados en su
contenido y titularidad y especificados sobre una finca, que exige la perfecto concreción
del derecho que se inscribe, en la escritura objeto de calificación “derecho sobre un
supuesto crédito”, la finca sobre la que recae y la persona titular; y por darse en el título
que se pretende inscribir las circunstancias que se reflejan en los apartados 1.º y 2.º del
Hecho II), que incumplen dichos preceptos, no es posible la inscripción de la escritura de
referencia.
Expuesto lo anterior, respecto del defecto aludido, sin poder entrar en la prescripción
de la acción para ejercitar la condición resolutoria inscrita, que queda fuera del ámbito
registral, reitero mi nota de calificación de fecha veinticinco de noviembre último, en
cuanto a la propia determinación del crédito objeto de inscripción e incluso de su
existencia, entendiendo por ello el defecto como subsanable en la medida que se aclare
y acredite la existencia del mismo.
En virtud de los referidos hechos y fundamentos de Derecho, se suspende el
documento que se pretende inscribir, objeto de calificación, por el defecto señalado al
principio de esta nota. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde la última
de las notificaciones legalmente procedentes, de conformidad con los artículos 322 y 323
de la Ley Hipotecaria. Todo ello, además, sin perjuicio del derecho de los interesados de
acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí la validez o nulidad
de los títulos calificados. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los
Tribunales, y producirán plenos efectos de acuerdo con los artículos 1, 17, 20, 32, 34, 38
y 41 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-3947
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Núm. 38