III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3946)
Resolución de 19 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1 a hacer constar el precio de venta de una compraventa en una certificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22923

General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero, 14 de octubre y 20 de
diciembre de 2021 y 27 de julio, 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2022.
1. Se trata de decidir en este expediente si procede consignar el precio de una
transmisión en una certificación.
El recurrente solicita una certificación de una finca en la que se haga constar el
precio de compra alegando que va a interponer una acción de servidumbre de paso con
ofrecimiento de indemnización del valor del terreno. Se trata de la segunda certificación
que solicita sobre la misma finca, habiéndose identificado, en la primera solicitud, como
abogado colegiado, indicando en los datos facilitados para la emisión de la factura los de
la titular registral.
La registradora considera que no resulta suficientemente acreditada la
representación y que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos en los que este
Centro Directivo admite certificar sobre el precio de las transmisiones.
2. Respecto a la primera de las cuestiones debemos partir de lo establecido en el
artículo 332, apartado 3, del Reglamento Hipotecario: «Quien desee obtener información
de los asientos deberá acreditar ante el registrador que tiene interés legítimo en ello.
Cuando el que solicite la información no sea directamente interesado, sino encargado
para ello, deberá acreditar a satisfacción del registrador el encargo recibido y la
identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen acreditadas
las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial
relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras,
abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores
administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que
desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los
detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la
finalidad del Registro».
Es decir, como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 14 de julio
de 2016 y 23 de enero y 3 de abril de 2018) se presume que ostentan la representación
de las personas por cuyo encargo manifiestan actuar, pero sin que ello signifique que no
deban especificar el interés legítimo que justifica la solicitud, interés que ha de ser
calificado por el registrador.
Como tiene declarado este Centro Directivo, la presunción del apartado 3 del
artículo 332 del Reglamento Hipotecario a favor de determinados profesionales, les
exime de acreditar el mandato recibido, pero no supone por sí sola una demostración o
prueba de la existencia del interés legítimo, debiendo acreditarse tanto la cualidad de
profesional del peticionario como la causa de la consulta, que debe ser acorde con la
finalidad del Registro, tal y como dispone el propio precepto legal invocado en su inciso
final.
Sólo se presume el interés, conforme al artículo 221 de la Ley Hipotecaria, respecto
de «toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o
cargo».
En nuestro caso, el abogado se identifica con su número de colegiado y facilita los
datos de facturación de la titular registral colindante de la finca sobre la que solicita la
certificación por lo que queda suficientemente acreditado por cuenta de quien actúa.
3. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas es preciso analizar en qué
supuestos está permitido consignar el precio de venta de una transmisión de
conformidad con la legislación hipotecaria y la reguladora de la de protección de datos
de carácter personal.
Con carácter previo debemos recordar (cfr. Resoluciones de 6 de noviembre y 11 de
diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019, entre otras), que con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, el contenido del
Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el
estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante
el registrador.

cve: BOE-A-2023-3946
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Núm. 38