III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3946)
Resolución de 19 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1 a hacer constar el precio de venta de una compraventa en una certificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22921

abril de 2022 y ante la falta del dato del precio de compraventa de la referida finca
registral se optó por solicitar una nueva certificación.
Tercera. Con fecha 15 de septiembre de 2022 se solicita nuevamente certificación
de dominio y cargas con inclusión del precio de compraventa de la finca registral núm.
38951 explicitando la necesidad de que apareciera el precio de la compraventa al objeto
de ser conocido para el ofrecimiento de indemnización, que como es sabido debe
proponerse en toda demanda que se interponga ejercitando una acción de servidumbre
de paso (…)
Cuarta. La solicitud de conocer el precio de la compraventa de la finca registral
núm. 38951, predio sirviente, no responde a una simple curiosidad o capricho sino a la
necesidad y conveniencia de disponer de más elementos de juicio y criterios para
cuantificar el posible perjuicio al predio sirviente, proponer y trasladar al Juzgado un
ofrecimiento de indemnización del valor del terreno, conforme a determinados
parámetros y alternativas, que le permitan al Juzgador disponer de distintas opciones y
elementos de valoración al objeto de que aplique su mejor y superior criterio.
Sin embargo, la Sra. Registradora alega que no se acredita haber presentado
demanda, evidentemente el dato solicitado es preparatorio, para su preparación y
confección de la demanda, pues a posteriori deja de tener sentido, además de que una
vez interpuesta la demanda la está vedado al demandante aportar documentos que
consten en registros públicos que bien podía haber conseguido con anterioridad a la
interposición.
Asimismo, afirma que el dato del precio no es necesario, lo que parece estar
prejuzgando una cuestión de orden procesal o la utilidad del dato en sí mismo para la
articulación o modo de preparar la demanda, cuestión que se escapa y/o debe ser ajena
al control registral.
En ocasiones es preciso o conveniente poder acceder al conocimiento previo de
determinados datos que sirven o pueden servir, con mejor o peor criterio, para fundar la
acción que se pretende, pero no se puede privar del mismo cuando no lo prohíbe la ley o
salvo que se entienda que el precio es un dato especialmente protegido, debiendo
recordar aquí que el art. 105 de la CE reconoce el principio general del acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos.
Apela la Sra. Registradora a la falta de acreditación del interés legítimo del solicitante
al manifestar que el abogado solicitante no indica si actúa en nombre propio o de
terceros, si bien debe recordarse a estos efectos el párrafo segundo del artículo 332.3
del Reglamento Hipotecario que deja claro quienes ostenta interés y legitimación
teniéndose por acreditado:
“Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad
profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales
como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de
cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás
profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y
Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y
ésta sea acorde con la finalidad del Registro.”
Otro argumento empleado para desestimar el precio de la compraventa es la falta de
acreditación en la relación entre el precio de la compraventa y la indemnización por la
constitución de la servidumbre de paso, cuestión valorativa que entiendo excede del
campo registral y no puede ser exigible una acreditación o justificación que pertenece al
fondo del asunto y compete exclusivamente a los Juzgados y tribunales, como es la
función jurisdiccional valorativa de la prueba, como recoge la LEC y de alcance
constitucional.
Y para terminar, se afirma que el Juez que deba resolver el asunto si lo considera
relevante puede solicitar información al Registro en el ejercicio de sus funciones,
obviando lo que establece el art. 265.1.3.º de la LEC donde claramente determina que a
toda demanda o contestación habrán de acompañarse las certificaciones y notas sobre

cve: BOE-A-2023-3946
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