III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3946)
Resolución de 19 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1 a hacer constar el precio de venta de una compraventa en una certificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22920
debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento
Hipotecario, y c) ha de ser legítimo. Este concepto de interés legítimo es más amplio un
concepto más amplio que el de ‘interés directo’, pues alcanza a cualquier tipo de interés
lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de febrero
de 2000, estableció que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo parece
amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los
‘fines lícitos’ que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que
implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho.” Sin perjuicio de la licitud
del interés alegado, como hemos visto antes y según la misma resolución transcrita,
debe ser acreditado, tal como explicita la misma resolución: “Este Centro Directivo tiene
declarado (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987 y Resoluciones citadas en el ‘Vistos’),
conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su
Reglamento, que el contenido del Registro solo se ha de poner de manifiesto a quienes
tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho
interés se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la
legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001).” Sin perjuicio de que ello no
significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los
asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido
de los asientos, pues como recordó la Instrucción la citada Dirección General de 27 de
enero de 1999, conforme al artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, solo se podrán recoger datos de carácter
personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados,
pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Y,
de otra parte, en el artículo 4.2 de la misma ley que previene que los datos no podrán
usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, la
Registradora que suscribe acuerda:
1) Calificar desfavorablemente en parte la certificación presentada por los defectos
que resultan de los anteriores Fundamentos Jurídicos.
2) Suspender la certificación parcialmente.
3) Prorrogar los asientos de presentación durante un plazo de sesenta días a
contar desde el siguiente a la recepción de la presente comunicación.
4) Notificar esta calificación al presentador de la misma, de conformidad con el
artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta decisión (…)
Lo que antecede, es conforme con el Registro y el asiento relacionado (…) que firmó
en Picassent, a las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del día dieciséis de
septiembre de dos mil veintidós (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y
apellidos de la registradora).»
III
«Primera. El recurrente, en su condición de letrado, solicitó certificación de dominio
y cargas de las fincas registrales núm. 38951 y 38921 de Picassent al objeto preparar el
encargo recibido de interponer una acción constitutiva de servidumbre de paso por la
titular de la finca registral 38921, que fue emitida el 5 de julio de 2022.
Segunda. Observando el recurrente que en la certificación de la finca
registral 38951 se apreciaba un posible error mecanográfico en la fecha en que “consta
coordinada gráficamente con catastro” en lugar de 28 de abril de 2021 debía ser 28 de
cve: BOE-A-2023-3946
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don J. R. B. M., abogado, interpuso recurso el
día 25 de octubre de 2022 mediante escrito con las siguientes alegaciones:
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22920
debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento
Hipotecario, y c) ha de ser legítimo. Este concepto de interés legítimo es más amplio un
concepto más amplio que el de ‘interés directo’, pues alcanza a cualquier tipo de interés
lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de febrero
de 2000, estableció que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo parece
amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los
‘fines lícitos’ que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que
implican un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho.” Sin perjuicio de la licitud
del interés alegado, como hemos visto antes y según la misma resolución transcrita,
debe ser acreditado, tal como explicita la misma resolución: “Este Centro Directivo tiene
declarado (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987 y Resoluciones citadas en el ‘Vistos’),
conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su
Reglamento, que el contenido del Registro solo se ha de poner de manifiesto a quienes
tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho
interés se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la
legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001).” Sin perjuicio de que ello no
significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los
asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido
de los asientos, pues como recordó la Instrucción la citada Dirección General de 27 de
enero de 1999, conforme al artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, solo se podrán recoger datos de carácter
personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados,
pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Y,
de otra parte, en el artículo 4.2 de la misma ley que previene que los datos no podrán
usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, la
Registradora que suscribe acuerda:
1) Calificar desfavorablemente en parte la certificación presentada por los defectos
que resultan de los anteriores Fundamentos Jurídicos.
2) Suspender la certificación parcialmente.
3) Prorrogar los asientos de presentación durante un plazo de sesenta días a
contar desde el siguiente a la recepción de la presente comunicación.
4) Notificar esta calificación al presentador de la misma, de conformidad con el
artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta decisión (…)
Lo que antecede, es conforme con el Registro y el asiento relacionado (…) que firmó
en Picassent, a las ocho horas y cincuenta y nueve minutos del día dieciséis de
septiembre de dos mil veintidós (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y
apellidos de la registradora).»
III
«Primera. El recurrente, en su condición de letrado, solicitó certificación de dominio
y cargas de las fincas registrales núm. 38951 y 38921 de Picassent al objeto preparar el
encargo recibido de interponer una acción constitutiva de servidumbre de paso por la
titular de la finca registral 38921, que fue emitida el 5 de julio de 2022.
Segunda. Observando el recurrente que en la certificación de la finca
registral 38951 se apreciaba un posible error mecanográfico en la fecha en que “consta
coordinada gráficamente con catastro” en lugar de 28 de abril de 2021 debía ser 28 de
cve: BOE-A-2023-3946
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don J. R. B. M., abogado, interpuso recurso el
día 25 de octubre de 2022 mediante escrito con las siguientes alegaciones: