III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3946)
Resolución de 19 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1 a hacer constar el precio de venta de una compraventa en una certificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22919
Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el
estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante
el registrador.”
3. La resolución de la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 27 de
febrero de 2018, relativa a un supuesto en el que se solicitada información sobre el dato
del precio contenido en una inscripción, recuerda que “El Tribunal Supremo tiene
declarado con ocasión de pronunciarse sobre la legalidad del artículo 332 del
Reglamento del Registro Hipotecario (vid. Sentencias citadas en el ‘Vistos’) que la
dicción del artículo 222 de la Ley Hipotecaria no deja lugar a dudas sobre la
obligatoriedad de los registradores de poner de manifiesto, no solo el contenido, sino los
libros mismos que integran parte de su archivo como forma diferenciada de publicidad
frente a la manifestación por medio de nota simple o por medio de certificación.
Ahora bien, esta misma jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligatoriedad
no empece el cumplimiento de otras obligaciones del registrador relativas a limitar el
contenido de la publicidad a la parte necesaria y solo a las personas que acrediten un
interés legítimo: ‘El cual (se refiere al artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria) según hemos
expuesto, no admite más limitación en la exhibición de los libros del Registro de la
Propiedad que la derivada de lo que fuese necesario y del interés legítimo en la consulta
al prudente juicio del registrador’ (fundamento jurídico segundo de la Sentencia de 7 de
junio de 2001). Y más adelante: ‘El artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario no
conculca el principio de jerarquía normativa si no se le da más alcance que el de prohibir
el acceso directo a los archivos de los registradores de la Propiedad’. (...) Como apuntan
las recientes Resoluciones de esta Dirección General de 6 de noviembre y 11 de
diciembre de 2017 o 9 de enero de 2018, como regla general, el registrador, como
responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la finalidad,
contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso,
si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad registral. Así
serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad: a) cuando los
precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean
parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su
condición de tales, pues no se aplicaría el régimen de protección de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; b)
cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la
publicidad de carácter ‘tráfico jurídico inmobiliario’, puesto que la cesión vendría
justificada por la normativa hipotecaria; c) cuando se trate de permitir al solicitante el
ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en
cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite
suficientemente al registrador, y d) en el supuesto de que la petición del precio se realice
por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo
recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las Circulares del
Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como
dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer
los datos cuya cesión se pretende.”
En el presente supuesto no nos encontramos ante ninguno de los casos en que la
Dirección General admite la inclusión del precio en la publicidad. El titular registral es una
persona física y no se ha acreditado que “se trate de permitir al solicitante el ejercicio de
un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en cumplimiento de
un deber impuesto por una norma de igual rango”.
4. Respecto a la necesidad de acreditar el interés legítimo señala la misma
resolución citada en el fundamento de derecho precedente que “En relación con el
interés legítimo, sostiene la Dirección General (cfr. la última Resolución sobre la materia
de fecha 25 de noviembre de 2016) que debe ser: a) un interés conocido, en el sentido
de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o
funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación
hipotecaria presume dicho interés); b) ha de ser un interés directo o acreditar
cve: BOE-A-2023-3946
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22919
Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el
estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante
el registrador.”
3. La resolución de la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 27 de
febrero de 2018, relativa a un supuesto en el que se solicitada información sobre el dato
del precio contenido en una inscripción, recuerda que “El Tribunal Supremo tiene
declarado con ocasión de pronunciarse sobre la legalidad del artículo 332 del
Reglamento del Registro Hipotecario (vid. Sentencias citadas en el ‘Vistos’) que la
dicción del artículo 222 de la Ley Hipotecaria no deja lugar a dudas sobre la
obligatoriedad de los registradores de poner de manifiesto, no solo el contenido, sino los
libros mismos que integran parte de su archivo como forma diferenciada de publicidad
frente a la manifestación por medio de nota simple o por medio de certificación.
Ahora bien, esta misma jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligatoriedad
no empece el cumplimiento de otras obligaciones del registrador relativas a limitar el
contenido de la publicidad a la parte necesaria y solo a las personas que acrediten un
interés legítimo: ‘El cual (se refiere al artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria) según hemos
expuesto, no admite más limitación en la exhibición de los libros del Registro de la
Propiedad que la derivada de lo que fuese necesario y del interés legítimo en la consulta
al prudente juicio del registrador’ (fundamento jurídico segundo de la Sentencia de 7 de
junio de 2001). Y más adelante: ‘El artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario no
conculca el principio de jerarquía normativa si no se le da más alcance que el de prohibir
el acceso directo a los archivos de los registradores de la Propiedad’. (...) Como apuntan
las recientes Resoluciones de esta Dirección General de 6 de noviembre y 11 de
diciembre de 2017 o 9 de enero de 2018, como regla general, el registrador, como
responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la finalidad,
contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso,
si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad registral. Así
serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad: a) cuando los
precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean
parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su
condición de tales, pues no se aplicaría el régimen de protección de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; b)
cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la
publicidad de carácter ‘tráfico jurídico inmobiliario’, puesto que la cesión vendría
justificada por la normativa hipotecaria; c) cuando se trate de permitir al solicitante el
ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en
cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite
suficientemente al registrador, y d) en el supuesto de que la petición del precio se realice
por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo
recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las Circulares del
Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como
dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer
los datos cuya cesión se pretende.”
En el presente supuesto no nos encontramos ante ninguno de los casos en que la
Dirección General admite la inclusión del precio en la publicidad. El titular registral es una
persona física y no se ha acreditado que “se trate de permitir al solicitante el ejercicio de
un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en cumplimiento de
un deber impuesto por una norma de igual rango”.
4. Respecto a la necesidad de acreditar el interés legítimo señala la misma
resolución citada en el fundamento de derecho precedente que “En relación con el
interés legítimo, sostiene la Dirección General (cfr. la última Resolución sobre la materia
de fecha 25 de noviembre de 2016) que debe ser: a) un interés conocido, en el sentido
de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o
funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación
hipotecaria presume dicho interés); b) ha de ser un interés directo o acreditar
cve: BOE-A-2023-3946
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Núm. 38