III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3945)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo en garantía de la concesión de un crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

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el caso. No cabe confundir la existencia de una condición suspensiva con la naturaleza
propia de los créditos, como parece desprenderse de la resolución impugnada.
Es evidente que cualquier crédito puede prever la posibilidad de realizar
disposiciones sucesivas y futuras por parte de la sociedad deudora, pero esta
característica fundamental y nuclear del crédito no lo convierte, per se, en condición
suspensiva. El contrato de crédito es eficaz desde su otorgamiento, y la exigibilidad de
las obligaciones asumidas por el deudor no depende de ningún suceso futuro. Pero la
obligación principal y propia de cualquier crédito es que, dentro del plazo establecido, el
deudor deberá reembolsar al acreedor la totalidad de la suma dispuesta, con
independencia del número de disposiciones realizadas o de los hitos pactados para se
entiendan realizadas.
El crédito (que no préstamo, como se refiere constantemente la resolución
impugnada) queda perfeccionado desde el momento en que se otorga la escritura
pública cuya inscripción ahora se pretende, sin que la fórmula establecida de común
acuerdo por las partes para las sucesivas disposiciones genere confusión o inseguridad
jurídica alguna.
Segundo. Apartado 1.2 de la Nota de Calificación Negativa: constitución de
hipoteca. Correcta redacción de la Cláusula Segunda y remisión a la estructura del
crédito pactada en la cláusula anterior.
Contrariamente a lo argumentado por la Registradora titular del Registro de la
Propiedad n.º 23 de Barcelona en este apartado de su Nota de Calificación Negativa, los
términos de la Cláusula Segunda (constitución de hipoteca) no son solo compatibles con
una hipoteca en garantía de un préstamo. Es perfectamente compatible con el crédito y
las obligaciones previstas en la Cláusula Primera.
Es preciso tener en cuenta la redacción literal de la cláusula en cuestión:
“Sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la parte prestataria esto
es la mercantil ‘Beley Projects S.L.’ constituye hipoteca voluntaria a favor de la sociedad
‘Oxygen Private Debt, S.à.R.L’ sobre la finca descrita en el Expositivo de esta escritura
en garantía de las obligaciones derivadas del crédito a que se refiere la cláusula primera
que la entidad acreedora representado en la forma dicha acepta expresamente.”
Existe una remisión explícita al crédito su estructura y obligaciones, previsto en la
cláusula anterior. Y como no podría ser de otra forma, los establecidos en la cobertura de
la garantía hipotecaria (principal, intereses ordinarios, intereses de demora y costas)
constituyen un máximo en el ámbito de la responsabilidad hipotecaria, que no personal,
del deudor.
Tratándose de un crédito, no hay fundamento jurídico alguno para exigir a las partes
que prevean una responsabilidad hipotecaria inferior al capital máximo puesto a
disposición de la sociedad deudora. De ser así, con cada nueva disposición efectuada
por la sociedad deudora, las partes se verían obligadas a acudir al Notario para dejar
constancia de la misma y ampliar la responsabilidad hipotecaria de la finca en atención al
capital efectivamente dispuesto por la sociedad deudora. No resulta operativo desde un
punto de. vista del tráfico mercantil, ni existe norma o regulación específica alguna que
así lo prevea.
Tercero. Apartado 1.3 de la Nota de Calificación Negativa: determinación de la
deuda exigible.
Dado que, de conformidad con lo argumentado en los apartados anteriores, no existe
condición suspensiva alguna, tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 238 del Reglamento Hipotecario en relación a la extensión de notas marginales.
Asimismo, el procedimiento de liquidación que resulta de la Cláusula Primera de la
escritura es claro y sencillo. Debemos partir del contenido del artículo 153 de la Ley
Hipotecaria, así como de lo dispuesto en la Cláusula Tercera, apartado 2.º, de la
escritura:
“Con independencia del cauce procesal elegido para la ejecución dineraria, las partes
acuerdan que la cantidad exigible en la ejecución será la resultante de la liquidación

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