III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3945)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo en garantía de la concesión de un crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22904

operación, con la condición devolver ese capital, más los intereses pactados, en un plazo
determinado. En cambio, un crédito es una forma de financiación más flexible que
permite acceder al capital prestado según las necesidades que tenga el deudor en cada
momento. Para ello, el crédito establece un límite máximo de capital a disposición del
deudor, dentro del cual éste podrá ir disponiendo parcial o totalmente, utilizando la
totalidad del capital concedido, solamente una parte o incluso nada.
El crédito aparece regulado en diferentes normas legales (artículos 175.7 y 323 del
Código de Comercio, artículo 153 de la Ley Hipotecaria…) y se define por el Tribunal
Supremo como un “contrato por el cual el banco se obliga dentro del límite pactado y
mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de éste, y a medida
de sus requerimientos, sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que le permitan
obtenerlo al cliente” (sentencias de 11 de junio de 1999 y de 27 de junio de 1989).
Añade, respecto de su naturaleza, que “es el instrumento jurídico de financiación de la
actividad empresarial que se conoce como contrato de apertura de crédito en cuenta
corriente, ya que la concedente, obligada a tener a disposición del acreditado sumas de
dinero dentro de los límites convenidos, sólo será efectiva titular de un derecho a exigir la
devolución si la otra parte del contrato hubiera hecho uso del crédito con disposiciones
de dinero” (sentencia de 25 de octubre de 2005).
En nuestro caso, el contenido de la Cláusula 1 del título cuya inscripción se solicita
no deja lugar a dudas: estamos ante un crédito mercantil, suscrito entre dos sociedades
en el desempeño de la actividad económica que les es propia. Es importante remarcar:
1. Tanto el enunciado como las referencias terminológicas que contiene la cláusula
(y la escritura en su conjunto) hablan de “crédito”, no de préstamo.
2. La sociedad acreedora abre una línea de crédito a favor de la deudora, poniendo
a su disposición un capital máximo de 282.500 €,
3. En el mismo acto de otorgamiento de la escritura pública, la sociedad deudora
realiza una serie de disposiciones para abonar gastos inherentes a la operación,
pactados con la sociedad acreedora. No existe reproche, inconveniente o impedimento
legal alguno sobre esta forma de proceder.
4. La apertura de crédito es un contrato consensual, bilateral y atípico, por lo que
nada impide a las partes otorgantes regular los mecanismos e hitos en base a los cuales
se entenderán realizadas sucesivas las disposiciones. Así, tratándose de un crédito
concedido en el marco de una operación de promoción y desarrollo inmobiliario, de la
que la sociedad deudora es promotora, la voluntad de las partes otorgantes es que las
disposiciones se entiendan realizadas con la presentación de facturas por parte de la
constructora, previamente certificadas o validadas por la dirección facultativa. El capital
dispuesto no se entregará a la sociedad deudora (promotora inmobiliaria), sino que se
abonará directamente por la sociedad acreedora a la constructora, en pago de las
obligaciones asumidas frente a ésta por la sociedad deudora.
5. Es la sociedad deudora la que designa la empresa constructora a la que deben
efectuarse los pagos por parte de la sociedad acreedora, pagos que toman la
consideración de disposiciones solicitadas por la sociedad deudora.
6. Resulta igualmente válido establecer que la sociedad deudora podrá disponer
libremente del capital, hasta el máximo concedido, que pactar los hitos concretos y
determinables en base a los cuales se entenderán realizadas las disposiciones.
7. No existe regulación o normativa alguna que impida estructurar el contrato de
crédito en la forma como han acordado las partes otorgantes. De hecho, es una forma de
financiación empresarial muy extendida y habitual en el sector.
Por otro lado, el título cuya inscripción se pretende no contiene ninguna condición
suspensiva, ni explícita ni implícita. Recordemos que se define como condición
suspensiva aquella que hace depender la eficacia de un contrato y la exigibilidad de las
obligaciones nacidas del mismo de un suceso futuro e incierto en cuanto al día, de modo
que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma. No es

cve: BOE-A-2023-3945
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