III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3945)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo en garantía de la concesión de un crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22914
negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el
sentido más adecuado para que produzcan efecto y sea posible su inscripción (vid.
Resolución de 18 de mayo de 2013).
En consecuencia, este segundo defecto de la nota de calificación, tal y como se ha
formulado, también debe ser revocado.
6. En cuanto al tercer defecto de la nota, que se refiere a que no resulta
determinado el procedimiento de liquidación necesario para fijar la deuda exigible ni la
exigencia de que para poder utilizar el procedimiento de venta extrajudicial será preciso
que la deuda quede perfectamente determinada frente a terceros por medio de la nota
marginal del artículo 238 del Reglamento Hipotecario, partiendo de la consideración de
que la obligación garantizada es un contrato de apertura de crédito simple, deben
extraerse las siguientes conclusiones.
Como se ha expuesto anteriormente, la garantía hipotecaria de este tipo de
obligaciones se encuadra dentro del marco amplio de las hipotecas de seguridad en
garantía de obligaciones futuras, regulada en los artículos 142 y 143 de la Ley
Hipotecaria y 238 de su Reglamento, en vez de la hipoteca en garantía de cuentas
corriente que regula el citado artículo 153 de dicha ley, por lo que no es hábil, para que
pueda utilizarse el procedimiento judicial directo de ejecución hipotecaria, la certificación
de la parte acreedora del saldo líquido de una cuenta corriente -siquiera sea
instrumental- a que se refiere ese artículo, cuenta que, por otra parte, no se ha abierto, ni
tampoco el sistema de «doble libreta» previsto por el mismo artículo 153 de la Ley
Hipotecaria y 245 de su Reglamento para cuando el acreedor, como es el caso, no tenga
la condición de entidad de crédito, porque, además, el mismo tampoco se ha pactado.
No cabe duda que los interesados pueden libremente optar por la constitución de una
hipoteca en garantía de las obligaciones derivadas de un contrato de financiación como
obligaciones futuras derivadas unitariamente de ese contrato, por la vía de los
artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, o bien constituir una
hipoteca en garantía de la apertura del saldo de una cuenta corriente en que se
garantice el saldo que resulte de las partidas de abono y cargo derivadas del contrato de
financiación o de otro tipo (ej. de suministro o servicios profesionales) con efecto
novatorio en cuanto al saldo de la cuenta.
Pero una vez se ha optado por un tipo de hipoteca, se deben cumplir los requisitos
estructurales del mismo, y en este caso, según se ha analizado anteriormente, de los
términos de las cláusulas contractuales escrituradas resulta que se ha optado por el
primer tipo de hipoteca.
Como señala la Resolución de 20 de junio de 2012, para que se pueda constituir la
hipoteca en garantía de obligación futura, regulada en los artículos 142 y 143 de la Ley
Hipotecaria, tiene que estar perfectamente determinado y configurado el contrato básico
que constituye la fuente de las obligaciones que se garantizan, lo que sí ocurre en el
presente caso, al concretarse el contrato a la financiación de la obra nueva del que
surgen las obligaciones según se vayan cumpliendo los requisitos establecidos y se
ejecute el contrato mediante las respectivas disposiciones.
El contrato de crédito y la hipoteca quedan perfeccionados desde el otorgamiento de
la escritura y la inscripción, respectivamente, adquiriendo ésta un rango, incluso aunque
no se haya verificado ninguna disposición o entrega y, por consiguiente, no haya nacido
ninguna obligación por parte del financiado, existiendo la posibilidad de que quede
concretada dicha obligación cuando nazca, a través de la nota marginal de los
artículos 143 de la propia ley y 238 de su Reglamento.
Es decir, esta clase de hipotecas en garantía de obligación futura del artículo 142 de
la Ley Hipotecaria, aunque ya constituyen un derecho real existente, pueden quedar
afectadas en cuanto a sus vicisitudes y desenvolvimiento por la existencia y cuantía de
las obligaciones futuras derivadas del contrato o relación jurídica básica que garantizan.
Por eso, el propio artículo 142 de la Ley Hipotecaria establece que dicha hipoteca
«surtirá efecto contra tercero, desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse».
cve: BOE-A-2023-3945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22914
negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el
sentido más adecuado para que produzcan efecto y sea posible su inscripción (vid.
Resolución de 18 de mayo de 2013).
En consecuencia, este segundo defecto de la nota de calificación, tal y como se ha
formulado, también debe ser revocado.
6. En cuanto al tercer defecto de la nota, que se refiere a que no resulta
determinado el procedimiento de liquidación necesario para fijar la deuda exigible ni la
exigencia de que para poder utilizar el procedimiento de venta extrajudicial será preciso
que la deuda quede perfectamente determinada frente a terceros por medio de la nota
marginal del artículo 238 del Reglamento Hipotecario, partiendo de la consideración de
que la obligación garantizada es un contrato de apertura de crédito simple, deben
extraerse las siguientes conclusiones.
Como se ha expuesto anteriormente, la garantía hipotecaria de este tipo de
obligaciones se encuadra dentro del marco amplio de las hipotecas de seguridad en
garantía de obligaciones futuras, regulada en los artículos 142 y 143 de la Ley
Hipotecaria y 238 de su Reglamento, en vez de la hipoteca en garantía de cuentas
corriente que regula el citado artículo 153 de dicha ley, por lo que no es hábil, para que
pueda utilizarse el procedimiento judicial directo de ejecución hipotecaria, la certificación
de la parte acreedora del saldo líquido de una cuenta corriente -siquiera sea
instrumental- a que se refiere ese artículo, cuenta que, por otra parte, no se ha abierto, ni
tampoco el sistema de «doble libreta» previsto por el mismo artículo 153 de la Ley
Hipotecaria y 245 de su Reglamento para cuando el acreedor, como es el caso, no tenga
la condición de entidad de crédito, porque, además, el mismo tampoco se ha pactado.
No cabe duda que los interesados pueden libremente optar por la constitución de una
hipoteca en garantía de las obligaciones derivadas de un contrato de financiación como
obligaciones futuras derivadas unitariamente de ese contrato, por la vía de los
artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, o bien constituir una
hipoteca en garantía de la apertura del saldo de una cuenta corriente en que se
garantice el saldo que resulte de las partidas de abono y cargo derivadas del contrato de
financiación o de otro tipo (ej. de suministro o servicios profesionales) con efecto
novatorio en cuanto al saldo de la cuenta.
Pero una vez se ha optado por un tipo de hipoteca, se deben cumplir los requisitos
estructurales del mismo, y en este caso, según se ha analizado anteriormente, de los
términos de las cláusulas contractuales escrituradas resulta que se ha optado por el
primer tipo de hipoteca.
Como señala la Resolución de 20 de junio de 2012, para que se pueda constituir la
hipoteca en garantía de obligación futura, regulada en los artículos 142 y 143 de la Ley
Hipotecaria, tiene que estar perfectamente determinado y configurado el contrato básico
que constituye la fuente de las obligaciones que se garantizan, lo que sí ocurre en el
presente caso, al concretarse el contrato a la financiación de la obra nueva del que
surgen las obligaciones según se vayan cumpliendo los requisitos establecidos y se
ejecute el contrato mediante las respectivas disposiciones.
El contrato de crédito y la hipoteca quedan perfeccionados desde el otorgamiento de
la escritura y la inscripción, respectivamente, adquiriendo ésta un rango, incluso aunque
no se haya verificado ninguna disposición o entrega y, por consiguiente, no haya nacido
ninguna obligación por parte del financiado, existiendo la posibilidad de que quede
concretada dicha obligación cuando nazca, a través de la nota marginal de los
artículos 143 de la propia ley y 238 de su Reglamento.
Es decir, esta clase de hipotecas en garantía de obligación futura del artículo 142 de
la Ley Hipotecaria, aunque ya constituyen un derecho real existente, pueden quedar
afectadas en cuanto a sus vicisitudes y desenvolvimiento por la existencia y cuantía de
las obligaciones futuras derivadas del contrato o relación jurídica básica que garantizan.
Por eso, el propio artículo 142 de la Ley Hipotecaria establece que dicha hipoteca
«surtirá efecto contra tercero, desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse».
cve: BOE-A-2023-3945
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Núm. 38