III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3945)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo en garantía de la concesión de un crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22912
objeto de nueva disposición. Se diferencia del contrato o precontrato de préstamo en que
las entregas de dinero sucesivas no son nuevos contratos (préstamos) o ampliaciones
del anterior, sino meros actos de ejecución del contrato de crédito, a través de los cuales
se utilizan los importes concedidos. Doctrinalmente se encuadra su garantía hipotecaria
dentro del marco amplio de hipoteca de seguridad en garantía de obligaciones futuras,
regulada en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, en vez de la hipoteca en
garantía de cuenta corriente que regula el citado artículo 153 de dicha ley.
Si bien las hipotecas en garantía de crédito simple y las hipotecas en garantía de
cuenta corriente se asemejan en que al constituirse falta generalmente el «debitum», que
estará pendiente mientras se dispone o no de la cantidad concedida, en cambio difieren,
como se ha expresado, en que en el crédito simple el débito nace cuando se realiza la
operación, mientras que en el crédito en cuenta corriente no se produce ese nacimiento
hasta el cierre del saldo de la cuenta, ya que durante la vigencia de ésta sus
fluctuaciones se funden en ella.
Por último señalar que en todos estos casos, ya se configure el contrato como de
apertura de crédito de forma simple, ya se le añada el convenio expreso de
instrumentalizarla en cuenta corriente, no cabe hablar (como en el préstamo) de una
relación jurídica unilateral en la que se contrapongan la posición acreedora de una de las
partes frente a la deudora de la otra, sino que en ella existen derechos y obligaciones
para ambas: para el concedente, por cuanto si bien tendrá derecho a los reintegros,
intereses y comisiones que procedan, o al saldo de liquidación en su día, tiene la
obligación de mantener la disponibilidad en los términos convenidos; para el acreditado,
porque si bien tiene el derecho a esa disponibilidad, surgen a su costa las obligaciones
correlativas a los derechos del concedente.
4. La proximidad de las figuras del préstamo mixto y de la apertura de crédito
simple es evidente en cuanto participan de la misma causa negocial, y sus efectos, una
vez que se ha recibido el préstamo o se ha dispuesto del crédito, son perfectamente
asimilables, de ahí la necesidad de precisar bien qué tipo de financiación concurre en
cada caso.
En concreto, en el supuesto objeto de este recurso, las características fundamentales
de la obligación garantizada, que se infiere de las cláusulas transcritas en el fundamento
de derecho segundo, son las siguientes: concesión de un crédito, por una sociedad que
no tiene el carácter de entidad crediticia oficial, sin entrega presente más que de una
pequeña parte del capital y disposición del resto del mismo sujeta al cumplimiento de
ciertas reglas, mediante pago directo del acreedor a un tercero -empresa constructoradesignado por el deudor, con existencia de la facultad de efectuar reembolsos
anticipados parciales, y sin que las cantidades amortizadas puedan ser objeto de nueva
disposición.
No se pacta ni se regula la apertura de una cuenta corriente a favor de la parte
financiada, ni se establece expresamente que la obligación garantizada sea el saldo
liquido de una cuenta corriente.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, debemos descartar que la obligación
garantiza con la hipoteca objeto de este recurso pueda calificarse de préstamo, como
hace la registradora calificante, porque independiente que sea práctica relativamente
habitual la financiación de las obras nuevas a través de préstamos con sujeción de la
disponibilidad de las cantidades entregadas a la presentación de certificados de obra; lo
cierto es que en este supuesto no ha habido una entrega al prestatario de todo el dinero
solicitado en el momento de su concesión y, además, la referencia a que se pacta la
concesión de un crédito se encuentra repartida por todo el clausulado, como se ha
puesto de manifiesto en el fundamento de derecho segundo.
También se debe descartar que la obligación garantizada sea el saldo de un contrato
de apertura de crédito en cuenta corriente, porque, como se ha explicado anteriormente,
ni se establece así expresamente en la cláusula de constitución de hipoteca, ni se
identifica la cuenta, ni se regulan las concretas partidas del debe y el haber de la misma.
cve: BOE-A-2023-3945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22912
objeto de nueva disposición. Se diferencia del contrato o precontrato de préstamo en que
las entregas de dinero sucesivas no son nuevos contratos (préstamos) o ampliaciones
del anterior, sino meros actos de ejecución del contrato de crédito, a través de los cuales
se utilizan los importes concedidos. Doctrinalmente se encuadra su garantía hipotecaria
dentro del marco amplio de hipoteca de seguridad en garantía de obligaciones futuras,
regulada en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, en vez de la hipoteca en
garantía de cuenta corriente que regula el citado artículo 153 de dicha ley.
Si bien las hipotecas en garantía de crédito simple y las hipotecas en garantía de
cuenta corriente se asemejan en que al constituirse falta generalmente el «debitum», que
estará pendiente mientras se dispone o no de la cantidad concedida, en cambio difieren,
como se ha expresado, en que en el crédito simple el débito nace cuando se realiza la
operación, mientras que en el crédito en cuenta corriente no se produce ese nacimiento
hasta el cierre del saldo de la cuenta, ya que durante la vigencia de ésta sus
fluctuaciones se funden en ella.
Por último señalar que en todos estos casos, ya se configure el contrato como de
apertura de crédito de forma simple, ya se le añada el convenio expreso de
instrumentalizarla en cuenta corriente, no cabe hablar (como en el préstamo) de una
relación jurídica unilateral en la que se contrapongan la posición acreedora de una de las
partes frente a la deudora de la otra, sino que en ella existen derechos y obligaciones
para ambas: para el concedente, por cuanto si bien tendrá derecho a los reintegros,
intereses y comisiones que procedan, o al saldo de liquidación en su día, tiene la
obligación de mantener la disponibilidad en los términos convenidos; para el acreditado,
porque si bien tiene el derecho a esa disponibilidad, surgen a su costa las obligaciones
correlativas a los derechos del concedente.
4. La proximidad de las figuras del préstamo mixto y de la apertura de crédito
simple es evidente en cuanto participan de la misma causa negocial, y sus efectos, una
vez que se ha recibido el préstamo o se ha dispuesto del crédito, son perfectamente
asimilables, de ahí la necesidad de precisar bien qué tipo de financiación concurre en
cada caso.
En concreto, en el supuesto objeto de este recurso, las características fundamentales
de la obligación garantizada, que se infiere de las cláusulas transcritas en el fundamento
de derecho segundo, son las siguientes: concesión de un crédito, por una sociedad que
no tiene el carácter de entidad crediticia oficial, sin entrega presente más que de una
pequeña parte del capital y disposición del resto del mismo sujeta al cumplimiento de
ciertas reglas, mediante pago directo del acreedor a un tercero -empresa constructoradesignado por el deudor, con existencia de la facultad de efectuar reembolsos
anticipados parciales, y sin que las cantidades amortizadas puedan ser objeto de nueva
disposición.
No se pacta ni se regula la apertura de una cuenta corriente a favor de la parte
financiada, ni se establece expresamente que la obligación garantizada sea el saldo
liquido de una cuenta corriente.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, debemos descartar que la obligación
garantiza con la hipoteca objeto de este recurso pueda calificarse de préstamo, como
hace la registradora calificante, porque independiente que sea práctica relativamente
habitual la financiación de las obras nuevas a través de préstamos con sujeción de la
disponibilidad de las cantidades entregadas a la presentación de certificados de obra; lo
cierto es que en este supuesto no ha habido una entrega al prestatario de todo el dinero
solicitado en el momento de su concesión y, además, la referencia a que se pacta la
concesión de un crédito se encuentra repartida por todo el clausulado, como se ha
puesto de manifiesto en el fundamento de derecho segundo.
También se debe descartar que la obligación garantizada sea el saldo de un contrato
de apertura de crédito en cuenta corriente, porque, como se ha explicado anteriormente,
ni se establece así expresamente en la cláusula de constitución de hipoteca, ni se
identifica la cuenta, ni se regulan las concretas partidas del debe y el haber de la misma.
cve: BOE-A-2023-3945
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38