III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3945)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo en garantía de la concesión de un crédito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22911

Hipotecaria); y las hipotecas globales y/o flotantes (artículo 153 bis de la Ley
Hipotecaria).
Se prescinde del análisis de estas últimas hipotecas, dado que no son aplicables a
este supuesto y ninguna de las partes no se han referido a ellas, señalando únicamente
que la llamada hipoteca flotante (artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, introducido por la
Ley 41/2007) permite constituir una sola hipoteca en garantía de una o varias
obligaciones, de cualquier clase, presentes o futuras, sin necesidad de pacto novatorio
de las mismas, bastando la expresión de su denominación (y, si fuera preciso, la
descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en
el futuro dichas obligaciones, la cantidad máxima garantizada), el plazo de duración de la
hipoteca y la forma de calcular el saldo final; con el añadido de que esta hipoteca solo
puede constituirse a favor de las entidades financieras a que se refiere el artículo 2 de la
Ley del Mercado Hipotecario, o a favor de la Hacienda, la Seguridad Social o la «Sareb».
En cuanto al contrato de apertura de crédito en cuenta corriente a que se refiere el
artículo 153 de la Ley Hipotecaria, como señaló la Resolución de 18 de junio de 2001, es
una operación, ordinariamente bancaria y esencialmente crediticia, por la que un banco u
otro acreedor se obliga, dentro del límite y por el tiempo pactado, a poner a disposición
del cliente, y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero o realizar otras
prestaciones que le permitan obtenerlo, a cambio de la obligación de éste de
reintegrarlas en la fecha final pactada de cierre de la cuenta, satisfaciendo los intereses
y, en su caso, las comisiones convenidas. Es característica esencial de este contrato la
facultad que se concede al acreditado de efectuar reembolsos parciales de las sumas
que haya dispuesto, al objeto de reducir la deuda resultante y poder disponer,
eventualmente, otra vez del importe total del crédito, y así sucesivamente hasta el
vencimiento final, en que se procede a la liquidación de la cuenta al objeto de determinar
el saldo líquido exigible.
Emparentado con el contrato anterior se encuentra el denominado «contrato de
crédito abierto» consistente en que, como en la apertura de crédito en cuenta corriente,
el acreedor concede al acreditado una determinada cantidad de dinero que puede
hacerse efectiva en una o sucesivas veces, caracterizándose en que cada una de las
disposiciones efectuadas tiene una configuración autónoma en cuanto a tipo de interés y
plazo de amortización, normalmente cuotas mixtas mensuales de capital e intereses,
ninguno de los cuales puede exceder de la fecha de vencimiento final del crédito. En el
crédito abierto, por definición, sí se puede volver disponer de los importes que hubieren
sido previamente amortizados, y por esta razón se instrumenta también a través de una
cuenta de crédito cuyo saldo determina el crédito final exigible.
La atipicidad de esta categoría de hipotecas (las de garantía de los contratos de
apertura de crédito en cuenta corriente y de crédito abierto), permite un amplio juego de
la autonomía de la voluntad, siempre que se respete su efecto básico, cual es la
refundición en una sola obligación (la constituida por el saldo de la cuenta), de los
débitos y cargos que en la cuenta se asientan, los cuales quedan reducidos a simples
partidas contables, con pérdida de su autonomía y exigibilidad aislada.
Es por ello que este Centro Directivo viene considerando admisible la fijación de
plazos para la disponibilidad -libres o sujetos a determinadas reglas-, el señalamiento
cuantías mínimas para cada disposición, el establecimiento de liquidaciones periódicas
de diverso plazo, de reducciones del límite del crédito disponible según se acerca el
vencimiento final, la configuración de los intereses ordinarios como crédito independiente
no asentable en la cuenta o bien como partidas de ésta, etc.; lo que ciertamente puede
desdibujar los contornos propios de cada uno de los contratos anteriormente expuestos.
Distinto del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente es el denominado
contrato de apertura de crédito simple, que es un contrato igualmente con una parte
acreedora y otra parte deudora diferenciadas, ambas con recíprocas obligaciones, pero
en el que el deudor se encuentra normalmente desprovisto de la facultad de efectuar
reembolsos parciales, lo que impide su contabilización en forma de cuenta corriente,
dándose la circunstancia que las cantidades dispuestas y amortizadas no podrán ser

cve: BOE-A-2023-3945
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